Sentencia SOCIAL Nº 373/2...il de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 373/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2021 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 373/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100335

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1671

Núm. Roj: STS 1671:2022

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 388/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 373/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª Rosa María Virolés Piñol D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Bibiana, representada y defendida por la Letrada Sra. Piedrabuena Ramírez, contra la sentencia nº 3213/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 28 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación nº 1676/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 591/2018 de 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 693/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado Sr. Yn Casalilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Bibiana contra la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, declaro improcedente el despido del actor y condeno a las demandadas a que a su elección, que deberán ejercitar en 5 días desde la notificación de esta sentencia, lo readmitan en su puesto de trabajo o lo indemnicen en la suma de 26.296 euros, debiéndose estar en cuanto a los salarios de trámite a lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución'.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- 'Dª Bibiana, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, presta servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA desde el 09/04/07, en el centro de trabajo EOE Pino Montano (Sevilla), con categoría profesional de Monitora de Educación Escolar, a jornada completa, mediante contrato de trabajo temporal por interinidad para cubrir vacante de la R.P.T. al amparo de lo previsto en el RD 2720/98, prestando funciones propios de su categoría y un salario mensual de 1.972,26 brutos, incluidas

pagas extras, según el siguiente desglose:

- Sueldo base:........................................ 704,96 €

-Complemento categoría:......................... 398,74 €

-Cpto. puesto trabajo:............................. 229,74 €

- Cpto. convenio:..................................... 255,79 €

- Cpto. turnicidad:........................................ 0 €

- Trienios:............................................... 98,88 €

- Prorrateo pagas extras:......................... 284,24 €

De lo anterior se desprende un salario diario a efectos de despido ascendente a 65,74 euros/día. Se dan por reproducidos, vida laboral (Doc. nº. 6 del ramo de la actora) contrato (Doc. nº. 4 del ramo de la actora). inscripción registral de incorporación al puesto de trabajo (Doc. nº. 5 del ramo de la actora) y nóminas (Doc. nº. 2 del ramo de la actora) . La plaza que viene ocupando en la inscripción registral de incorporación al puesto de trabajo tiene el código NUM001.

2º.- La relación laboral de las actoras se rige por el VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, que se tiene por reproducido.

3º.- En fecha 05/06/17 se le notificó a la actora la extinción de su relación laboral con fecha de efectos el 30/06/17, con el siguiente tenor literal:

'Que estando próximo el vencimiento de su contrato conforme a las cláusulas del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/85, en el VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y en cumplimiento de la RESOLUCIÓN de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y se hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio Colectivo del personal laboral al servicios de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016.

NOTIFICO

PRIMERO.- La extinción de su relación laboral con esta Comunidad Autónoma ( art. 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya terminación tendrá lugar el próximo día: 30/06/2017.

SEGUNDO.- Se acompaña propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. (En el cumplimiento del artículo 49.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'. Se da por reproducida la carta de despido aportada como Doc. nº. 3 del ramo de la actora.

4º.- La extinción es consecuencia de la Resolución de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de RRHH y Función Pública por la que se aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral fijo y fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía convocado por resolución de 12 de julio de 2016, tal y como le fie comunicado a la trabajadora en el preaviso de extinción de la relación laboral.

5º.- Agotada la vía previa (Doc. nº. 1 del ramo de la actora), se presentó la demanda origen de los presentes autos'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Bibiana en impugnación de despido contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de la JUNTA DE ANDALUCÍA y revocamos la sentencia impugnada declarando procedente el cese de Dª. Bibiana el día 30 de junio de 2.017, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación'.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Piedrabuena Ramírez, en representación de Dª Bibiana, mediante escrito de 21 de diciembre de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 11 de julio de 2019. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 70.1EBEP, art. 15.5 y 53.b) ET.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 8 de octubre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

Una vez más, la cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso del tiempo.

Derivadamente, y en función de las respuestas dadas al interrogante anterior, determinar las consecuencias de que la relación laboral finalice como consecuencia de que la plaza desempeñada es ocupada por quien la obtenido en propiedad.

1.Antecedentes relevantes.

Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados y que han permanecido inalterados tras resolverse el recurso de suplicación.

La actora llevaba trabajando para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía demandada desde el 9 de abril de 2007, con la categoría de monitora escolar, mediante contrato de interinidad por vacante.

Con efectos de 30 de junio de 2017 fue extinguida su relación laboral, por haber sido adjudicada la plaza que ocupaba como consecuencia del concurso de traslados convocado el 12 de julio de 2016 entre personal laboral fijo y fijo discontinuo.

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 591/2018 de 22 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla estima parcialmente la demanda.

Primeramente, declara que la trabajadora ha accedido a la condición de personal indefinido no fijo (PINF) como consecuencia de que ha transcurrido un dilatado periodo en régimen de interinidad y superando el alcance del artículo 70EBEP.

En segundo lugar, pone de relieve que el convenio colectivo obliga a la reubicación del PINF cuya plaza resulte ocupada como consecuencia de un traslado de personal fijo, lo que no se ha producido.

A la vista de ambas consideraciones, concluye que ha existido un despido improcedente y que la Junta debe elegir entre readmitir (con abono de los salarios dejados de percibir) o indemnizar (en la suma de 26.296 €).

B) Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía, mediante su sentencia 3213/2020 de 28 de octubre la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) considera inalterado el carácter temporal del contrato y adecuadamente extinguido por cobertura reglamentaria de la plaza.

Por ello, revoca la resolución de instancia, considerando que no cabe apreciar fraude de ley y que el transcurso de los tres años de duración del art. 70EBEP no es por sí solo relevante. Invocando doctrina de esta Sala concluye que no cabe abono de indemnización, porque así lo ha querido el legislador.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de Suplicación, la trabajadora se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la STSJ Andalucía (Sevilla) 1899/2019 de 11 de julio (rec. 1730/2018), que desestima los recursos formulados y confirma la sentencia de instancia que había declarado la relación laboral indefinida no fija y el derecho del trabajador a ser indemnizado con 20 días de salario por año de servicio por la extinción de su contrato.

La sentencia sostiene que el contrato que supera los tres años de duración previstos en el artículo 70EBEP debe declararse indefinido no fijo, siendo ese plazo también el previsto en el artículo 15. 1 a) y 15.5ET para la conversión en indefinido de determinados contratos temporales; sin que afecten las limitaciones presupuestarias a la transformación del contrato en indefinido no fijo, indicando que la STS 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017) reconoció dicha condición a un contrato de duración inusualmente larga, condición que entiende que cumple el contrato enjuiciado. En el caso el trabajador había sido contratado como interino por vacante en mayo de 2010 y cesado por cobertura reglamentaria de la plaza en junio de 2017.

B) Con fecha 5 de noviembre de 2021 el Letrada de la Junta de Andalucía. formaliza su impugnación al recurso de casación unificadora. Entiende que el recurso no ha contrastado adecuadamente las sentencias, ni expuesto la relación precisa y circunstanciada del modo en que se han producido las infracciones legales. Respecto del tema de fondo, considera que ha de estarse al criterio sostenido por esta Sala Cuarta en anteriores ocasiones, como la STS 359/2019 de 10 mayo (rcud. 16/2018).

C) Con fecha 18 de noviembre de 2021 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3LRJS. Considera concurrente la contradicción y procedente el recurso, por defenderse una doctrina acorde con la ya unificada a partir de la STS 649/2021 de 28 junio rcud. 3268/2021).

SEGUNDO.- Presupuestos sustantivos y procesales del recurso.

1. Principales preceptos aplicables.

Para una más ágil exposición de nuestro razonamiento, interesa ahora examinar con detalle los principales preceptos que entran en juego.

A) Por un lado, el reiteradamente citado artículo 70EBEP ('Oferta de empleo público') cuyo apartado 1 dice lo siguiente:

'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.

B) Por otra parte, el artículo 15.1.c) ET ('Duración del contrato') admite su celebración con duración determinada 'cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'.

En desarrollo de ese precepto legal, el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, dedica su artículo 4º al contrato de interinidad, prescribiendo que 'se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'. En concordancia con ello dispone que 'En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'.

C) Es asimismo relevante a nuestros efectos la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Su cláusula quinta ('Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva') reza así:

'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán 'sucesivos';

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.

2. Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de haberse cuestionado por la impugnación, debemos comprobar si las sentencias opuestas en cada recurso son contradictorias en los términos que el legislador prescribe. El artículo 219LRJS exige que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

A juicio de la Sala concurre la contradicción exigida en los términos del artículo 219LRJS. En ambos casos la duración del contrato de interinidad por vacante supera los tres años. La sentencia recurrida declara su validez y la del cese impugnado. La de contraste declara el carácter indefinido no fijo de la relación y el derecho a la indemnización de 20 días por años trabajado.

El escrito de impugnación considera que no hay contradicción doctrinal que unificar porque si la sentencia comparada concede derecho a indemnización es porque parte de la existencia de una relación laboral fraudulenta y generadora de una relación laboral indefinida, lo que no sucede en la recurrida. Tiene razón pero, precisamente por ello, lo que la trabajadora recurrente cuestiona es la calificación que se ha hecho de su contrato de trabajo y ahí es innegable la disparidad de criterios existente; se trata de determinar si el transcurso de más de tres años afecta al carácter inicialmente temporal de la contratación interina por vacante.

3. Requisitos del escrito formalizador del recurso.

A) La Junta impugnante reprocha al recurso que se centra en el contraste de sentencias, sin realizar exposición suficiente de la infracción legal cometida. El artículo 224.1.b) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga 'la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia'. En concordancia, el recurso debe exponer la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

B) De manera reiteradísima hemos explicado que estamos ante un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, razonando la infracción cometida. Entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias, conforme a reiterada jurisprudencia.

C) Es verdad que el recurso no ha desglosado un apartado para examinar las infracciones normativas denunciadas, pero también que, inmediatamente antes de exponer el 'núcleo de la contradicción', señala como preceptos infringidos el art. 4.2 del RD 2720/1998; el art. 70 EBEP; los artículos 15.5 y 53.b ET. También indica que la infracción deriva de no haberse interpretado del modo en que lo hace la sentencia recurrida.

Por lo tanto, sin perjuicio de que la técnica seguida no sea la preferible, o de que la parte haya apoyado su recurso excesivamente en el previo escrito de preparación, consideramos cubiertas las exigencias legales, tal y como en su día entendimos al admitirlo a trámite.

4. Precisiones sobre el alcance del debate.

Interesa advertir que en este tercer grado jurisdiccional ya no es posible debatir alguna de las cuestiones sobre las que versó el juicio de instancia, tales como el deber de recolocar a la trabajadora o la existencia de un despido.

Se vulneraría el derecho a la tutela judicial de la contraparte si el recurso de unificación, que solo cuestiona los dos temas ya reseñados (desnaturalización del contrato; derecho a indemnización por cese al ocuparse reglamentariamente la plaza) pudiera utilizarse como resorte para reavivar ahora aquellos extremos.

Veamos, pues, por ese orden, si la relación laboral se había desnaturalizado cuando la trabajadora fue cesada y si a consecuencia de ello debe ser indemnizada. Sobre ambos temas existe reiteradísima doctrina, que vamos a resumir y, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, a proyectar sobre el caso.

TERCERO.- Duración de la interinidad por vacante.

Como es obligado ( art. 4.bis LOPJ), nuestra doctrina siempre que tenido muy en cuenta la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999. Necesariamente así ha de suceder ahora, al reorientarla para que se alinee con la derivada de la expuesta STJUE 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19, IMIDRA). Según venimos manifestando, seguimos aquí los razonamientos acogidos por el Pleno de esta Sala en STS 649/2021 de 28 junio (rcud. 3263/2019).

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP.

La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

CUARTO.- Indemnización por cese de personal indefinido no fijo.

A) Para la resolución del recurso es imprescindible traer a colación los criterios que hemos sentado tras la STS 257/2017 de 28 marzo (rcud 1664/2015, Pleno). Esta resolución expone varias razones que abocan a abandonar la precedente doctrina (reconociendo derecho al percibo de la indemnización propia de los contratos temporales) y a extender la de los 20 días por año a los supuestos en que la relación del PINF termina como consecuencia de que la plaza desempeñada se ocupa por quien la ha obtenido reglamentariamente:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

B) Arrancando de tal doctrina, posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTS 28/3/2019, rcud. 997/2017; 22/2/2018, rcud. 68/2016; 12/5/2017, rcud.1717/2015; 9/5/2017, rcud. 1806/2015, se reconocemos el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como en todas estas resoluciones hemos establecido, en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

C) La STS de 28 de marzo de 2019, rcud 997/2017, acogiendo favorablemente el recurso entonces interpuesto y así el derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, precisa que la cuestión del cese de la parte actora se ceñía a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo: 'Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.'.

D) La STS 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017) sintetiza esa doctrina y la reafirma a la vista de los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

QUINTO.- Resolución.

A) Las razones y argumentos que acabamos de reiterar abocan a la estimación del recurso formalizado por la trabajadora, con las advertencias hechas sobre su alcance. Conforme al artículo 228.2LRJS 'Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada'.

B) Tenía razón la sentencia del Juzgado de lo Social cuando calificaba como PINF a la demandante y, en tal sentido, yerra la sentencia de suplicación ahora recurrida.

Las consecuencias del cese impugnado, sin embargo, no son las propias de un despido sino las específicas que hemos expuesto en el Fundamento Cuarto: abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio.

C) A la vista de los términos en que ha discurrido el procedimiento (Fundamento Primero) y de la forma en que debe darse respuesta al debate suscitado procede estimar el recurso de la trabajadora para dejar sin efecto la sentencia de suplicación. Eso significa que el recurso de suplicación interpuesto, en su día, por la Junta debe prosperar de manera parcial y, al cabo, dar lugar en que se condene a la citada Administración solo al abono de la indemnización expuesta.

D) Como muchas veces hemos advertido, este resultado ello en modo alguno supone que la sentencia dictada en un procedimiento por despido incurra en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio, calculados con arreglo a los datos que la sentencia de instancia tiene como ciertos.

E) Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 235.1LRJS no debemos adoptar medida especial alguna en materia de costas procesales derivadas de los recursos que ahora resolvemos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Bibiana, representada y defendida por la Letrada Sra. Piedrabuena Ramírez.

2º) Casar y anular la sentencia nº 3213/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 28 de octubre de 2020.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar parcialmente el recurso de tal índole (rec. 1676/2019), interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

4º) Revocar parcialmente la sentencia nº 591/2018 de 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 693/2017, seguidos a instancia de la Sra. Bibiana, sobre despido, para adecuarla al alcance del presente fallo.

5º) Declarar que el contrato de interinidad que unía a la trabajadora con la Junta de Andalucía debe considerarse como indefinido no fijo; desestimar la solicitud de que consideremos que ha existido un despido improcedente o nulo; condenar a la Junta de Andalucía a que abone a la demandante una indemnización equivalente al importe de 20 días de salario por año de servicio, calculada con arreglo a los datos que la sentencia del Juzgado da como ciertos.

6º) No realizar declaración especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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