Última revisión
13/11/2004
Sentencia Social Nº 3730/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3730/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102538
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6156
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 1.670/2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma.Srª.Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a trece de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.730/2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1.670/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 560/2.002, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de D. Benedicto , asistido por D. jose Plaza Teva, contra D. Juan Luis , asistido por d. Manuel Zaragoza Gil, y C.L.H AVIACIÓN S.A., asistida por D. jose Manuel Sanchez- Cervera , y en los que es recurrente el demandado CLH AVIACION S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Benedicto frente a la empresa CLH AVIACION S.A." y D. Juan Luis, debo declarar y declaro el derecho del actor a ocupar la plaza de Oficial Abastecedor de Aeronaves, que ha sido adjudicada al codemandado D. Juan Luis, en el aeropuerto del Altet, Elche, Alicante, condendado a los demandados a estar y pasar por tal declaración. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Benedicto ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada CLH AVIACION S.A., desde 8-6-98 , como trabajador fijo discontinuo, habiendo suscrito con la empresa demandada los contratos de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad, que obran al documento numero tres, documental empresa demandada, por reproducida, con la categoria profesional de oficial cualificado y retribución mensual de 1.132,24 euros. SEGUNDO.- El codemanado D. Juan Luis solicitó en escrito dirigido al Sr. DIRECCION000 de Relaciones Industriales de CLH en 26-6-01, que a esta fecha prestaba sus servicios para CLH como oficial conductor de camiones cisternas en la Base de camiones de Zaragoza , su traslado a la Instalación del Aeropuerto de CLH AVIACION en Alicante. TERCERO.- La petición de referencia obtuvo respuesta de D. Augusto, DIRECCION000 de Relaciones Industriales en 4-7-01, por escrito del siguiente tenor literal.. " El objeto del presente escrito es ofrecerle una plaza vacante en la instalación aeroportuaria de Valencia que, como sabe, es un centro de trabajo de CLH Aviación S.A. La incorporacion a dicho centro se produciría el dia 1 de octubre de 2.001. Postriormente el dia 1 de noviembre de 2.001 y atendiendo a su petición de 26 de junio 2.001 se incorporaría a la instalación aeorportuaria de Alicante. En la nueva empresa quedaría clasificado en el Grupo profesional de Oficial cualificado y se le asignaria el nivel retributivo 12 del Convenio colectivo. Además se le respetará la antigüedad consolidada en CLH , es decir, la correspondiente a la siguiente fecha de ingreso: 6-9-99. Por otra parte sus condiciones de trabajo serán las establecidas, para los puestos que va a desempeñar, en los cuadros-horario y cuadrantes complementarios de los Centros donde va destinado. Al tratarse de peticiones de traslado voluntario los posibles gestos derivados de esta movilidad geografica son por cuanta suya, por lo que la empresa no le abonará ninguna compensación por esto motivo. Le ruego , caso de estar conforme con esta oferta, forme el duplicado del presente escrito, en prueba de conformidad.. ". Escrito que fue firmado, en señal de aceptación por el Sr. Juan Luis . CUARTO.- D. Juan Luis se incorporó en 1-10-01 como oficial cualifiado con nivel retributivo 12 a CLH-Aviación de la Instalación Aeroportuaria de Valencia. Y, en 1-11-01 se incorporó a la Instalación Aeroportuaria de Alicante , como Oficial Cualificado, nivel retributivo 12. QUINTO.- El artículo 63 párrafo 2º del Convenio Colectivo de CLH Aviación S.A. ubiado en el capitulo XI ( contratacion Temporal), establece que.." El personal de aeropuertos que tengra la consideración de fijo discontinuo tendrá preferencia para ocupar plazas de la plantilla estructural en los casos en que la empresa precise recurrir a personal de nuevo ingreso..". SEXTO.- En el escalafón de personal NUM001 de CLH Aviación. D. Juan Luis figura con el nº NUM000, documento nº cinco documental empresa demandada, por reproducido. SEPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la codemandada CLH AVIACION S.A, habiendo sido impugnado en debida forma por las representaciones letradas del demandante y de D. Juan Luis . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CLH Aviación SA, la Sentencia que estimaba la demanda de D. Benedicto, interpuesta contra Compañía Logística Hidrocarburos CLH Aviación SA y D. Juan Luis y que declaraba el Derecho del actor a ocupar la plaza de Oficial Abastecedor de Aeronaves, que había sido adjudicada al codemandado en el Aeropuerto de Altet, Elche, Alicante. El recurso , que se impugna tanto por el actor como por el codemandado, contiene un único motivo de recurso, formulado por el cauce que permite el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción, por interpretación y aplicación errónea, del art. 63 del Convenio Colectivo de CLH- Aviación SA, así como la infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia y doctrina de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo , Sentencia de 4-5-1994, 3311/1993. Argumenta el recurso, que el mencionado Convenio de empresa en el art. 41 regula la movilidad a instancias del trabajador, reconocimiento en su número 1 que los trabajadores pueden solicitar traslado voluntario con carácter preferente a una localidad, y por su parte el art. 63 se refiere exclusivamente al sistema de contratación temporal, en el que se reconoce un derecho de preferencia en caso de nuevo ingreso en la empresa, que no sería aplicable en este caso en que el trabajador demandado formaba parte de la plantilla de la empresa y solicito traslado a la plaza que pretende ocupar el actor y concede la Sentencia. Por lo que de conformidad con el dato reconocido en el hecho cuarto de la Sentencia, y en aplicación del art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, 37.1 de la Constitución Española , 3.1.b y 82 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que los interpreta, estima que procede la revocación de la Sentencia de instancia, y la absolución de la empresa recurrente.
SEGUNDO.- Y el recurso no puede prosperar. Se trata, según relatan los hechos probados de la Sentencia, no impugnados, de un trabajador de la empresa CLH Aviación SA , fijo discontinuo y temporal, que solicita el Derecho a ocupar la plaza de Oficial abastecedor de aeronaves, con preferencia al codemandado, que venía prestando servicios en la empresa CLH en la Base de Camiones de Zaragoza, hasta que le fue asignado el puesto que solicita el actor , previa solicitud de traslado voluntario, con fecha 1-11-01, después de ocupar el mes anterior una plaza en Valencia de la empresa demandada. Es importante hacer mención de que la empresa demandada tiene un Convenio Colectivo que regula sus relaciones con su personal y al que hay que estar (art. 37.1 de la C.E. y 82 del Estatuto de los Trabajadores) y que este incorpora como parte integrante del mismo el II Acuerdo Marco del grupo REPSOL (Disposición Adicional novena). Pues bien, dejando a un lado, la duda, a cerca de la legitimación de la empresa recurrente, que desde luego si es CLH SA, no podía interponer recurso de suplicación al no ser parte, y partiendo de que la empresa que recurre , como se desprende del encabezamiento del recurso es CLH Aviación SA, a quien representa, según los poderes aportados al acto del juicio el abogado que formaliza el recurso, es de aplicación el art. 63 del Convenio de Empresa que en su párrafo tercero determina que el personal de aeropuertos que tenga la consideración de fijo discontinuo tendrá preferencia para ocupar plazas de la plantilla estructural en los casos en que la empresa precise recurrir a personal de nuevo ingreso; y es personal de nuevo ingreso el procedente de otra empresa del grupo, caso del codemandado, por mucho que por aplicación del Acuerdo Marco y del propio Convenio Colectivo que se interpreta, pase a formar parte del escalafón de la empresa , con respeto de la antigüedad en otra empresa del grupo, y por mucho que antes de ocupar la plaza que solicita el actor , haya desempeñado otra, por el breve plazo de un mes en Valencia, derivado todo ello de la misma petición de traslado voluntario entre empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial. En definitiva no hay base para revocar la sentencia, que interpreta que el codemandado es personal de nuevo ingreso en la empresa demandada; y , desde luego, no es de aplicación el art. 41 del Convenio de la empresa CLH Aviación SA que regula el traslado voluntario para el personal de la empresa demandada a que se refiere el Convenio. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia que no ha infringido los preceptos denunciados en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CLH AVIACION S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 27 de octubre de 2.003 en virtud de demanda formulada por D. Benedicto, en reclamación por reconocimiento de derecho, contra la recurrente y D. Juan Luis, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Perdida del depósito. Costas 200 euros en concepto de honorarios para cada uno de los Letrados de las partes recurridas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

