Sentencia Social Nº 3731/...re de 2004

Última revisión
09/12/2004

Sentencia Social Nº 3731/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1699/2004 de 09 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 3731/2004

Núm. Cendoj: 18087340022004100811

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5800


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3731/04

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En Granada, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1699/04, interpuesto por Don Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 2 de abril de 2004, en autos núm. 1600/03. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Pedro Antonio , sobre incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2004 , por la que se desestimó íntegramente la demanda presentada por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Don Pedro Antonio , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 07-04-1944, adscrito al Régimen General, con nº de Seguridad Social NUM001 , de profesión profesor de matemáticas de Secundaria en la empresa Colegio Padres Escolapios, con base reguladora de 1.619'37 euros, siendo baja por enfermedad común con fecha 18-09-2002 y alta con propuesta de incapacidad con fecha 21-06-2003 (folio 40).

2º.- Por informe médico de síntesis, que expresamente se da por reproducido, de fecha 02-09-2003, en sus conclusiones se estableció como juicio diagnóstico y valoración: Trastorno mixto ansioso- depresivo. Tratamiento: Motivan, Tetrazepán cápsulas y Rohipnol. Evolución: Cronicidad. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Sí. Limitaciones orgánicas y rehabilitadoras: Nerviosismo, irritabilidad, insomnio. Conclusiones: A determinar en EVI (folio 44 a 51).

3º.- Con fecha 23-09-2003 se emitió dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que expresamente se da por reproducido, con el consiguiente contenido: Contingencia: Enfermedad común. Cuadro clínico residual: Trastorno mixto ansioso-depresivo. Limitaciones orgánicas y funcionales: Nerviosismo, irritabilidad, insomnio.

La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 52).

4º.- Por resolución del INSS, de fecha 29-09-2003, le fue denegada al actor su petición, efectuándose reclamación previa por escrito de fecha de entrada 06-11-2003, la que fue desestimada por resolución de fecha 26-11-2003 (folios 53, 57 y 65).

5º.- Con fecha 12-12-2003 se presentó la demanda ante el juzgado decano, y por auto de fecha 08-01-2004 fue admitida a trámite por este juzgado de lo Social nº 7 , tras haber sido turnada al mismo, (folios 2 y 15).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Pedro Antonio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, en solicitud de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y contra ella se alza la parte mediante el presente recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo por la primera vía procesal y dos más por la segunda.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer motivo, para la revisión fáctica, solicitando, se dice, la de los hechos primero, segundo y tercero, cuando describen los padecimientos.

Mantiene que el magistrado sólo ha tenido en cuenta el I.M.S., cuando lo cierto, afirma, es que sus padecimientos son de mayor entidad que los descritos en tal informe.

Para aseverarlo cita informes del Dr. Pedro Enrique , psiquiatra de E.S.M. del S.A. S., de fechas 03-12-2002 y 02-06-2003, folios 10 y 11 de autos, de los que glosa en parte.

Cita, luego, informe de tal doctor, de 06-11-2003, folio 14, que, dice, está en la línea de los anteriores.

Más tarde se refiere a informe de 20-10-2003, del doctor Rogelio , folio 12, que alude a depresión mayor, afirma, y que debe ser baja laboral.

De nuevo hace referencia a informe Don. Pedro Enrique , éste de 16-02-2004, folio 71, y a lo que consta en él, y por último alude al alta con propuesta de invalidez de 17-03-2004, folio 72.

Termina alegando que toda esta patología debe ser incluida en los hechos para los que propone la revisión, primero, segundo y tercero.

En primer lugar, y para rechazar el motivo, debe ponerse de manifiesto que el hecho 1º no hace referencia alguna a dolencias, en segundo lugar, y para todos los hechos, por cuanto es doctrina social reiterada, por todos sentencia de esta Sala nº 290, de 28-01-1998, siguiendo doctrina del Tribunal Supremo , la de que, y dado lo extraordinario de este recurso de suplicación, para que prospere una revisión fáctica no sólo ha de citarse el documento o pericia en que la base, y de los que se deduzca el error en la valoración de la prueba, sino que ha de fijarse que hechos han de ser objeto de modificación y además que se proponga un texto alternativo, con tales modificaciones, supresiones o adiciones, en tercer lugar por ser doctrina reiterada, también, la que sienta que es facultad del juez de instancia la de elegir entre los medios de prueba, aquél o aquéllos que le ofrezcan mayor garantía por su objetividad o rigor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal salvo que quede patente, sin conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, el error del juzgador en la operación valorativa y formadora de su convicción, término más amplio que el de estricto medio de prueba, y que la alegada, para fundar la revisión, tenga un carácter radicalmente excluyente, contundente de incuestionable, razones todas que hacen desestimar el motivo revisorio fáctico planteado.

Segundo.- Recurre la parte dicha, actora en autos, la sentencia de instancia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que hay infracción, por no aplicación, de los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , citando sentencias del Tribunal Supremo de 30-09-1981; 09-02-1984; 14-02-1989 y 17-02-1998, así como otras de Tribunal Superior de Justicia, Salas de lo Social .

Censura jurídica que ha de ser estimada, por cuanto que el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, de profesión profesor de secundaria, y consistentes en "Por informe médico de síntesis, que expresamente se da por reproducido, de fecha 02-09-2003, en sus conclusiones se estableció como juicio diagnóstico y valoración: Trastorno mixto ansioso-depresivo. Tratamiento: Motivan, Tetrazepán cápsulas y Rohipnol. Evolución: Cronicidad. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Sí. Limitaciones orgánicas y rehabilitadoras: Nerviosismo, irritabilidad, insomnio. Conclusiones: A determinar en EVI (folio 44 a 51)", según el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, inmodificado, ha de ser encuadrado, lo que no se hizo por el magistrado "a quo" en su resolución, como constitutivo de invalidez permanente total, en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta, y descritas anteriormente, no le inhabilitan para toda clase de trabajos o tareas laborales con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, sino solamente para las tareas propias de su profesión, ya que el trastorno ansioso-depresivo es de evolución crónica, y se manifiesta con nerviosismo, insomnio e irritabilidad, que se exhacerban al ponerse en contacto con su actividad, cual prueba el que tras una baja por tal enfermedad al reincorporarse al trabajo hubo de cursar otra baja al poco tiempo.

Por todo ello es procedente la revocación de la sentencia de instancia, sin perjuicio de que pueda producirse mejoría en el cuadro lesivo.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 2 de abril de 2004 , en autos nº 1600/03, seguidos a su instancia, sobre incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con estimación parcial de la demanda rectora de los autos, declaramos que el actor está afecto de incapacidad permanente total y condenamos a la entidad gestora demandada a abonarle la pensión correspondiente en cuantía y con efectos reglamentarios.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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