Sentencia Social Nº 3732/...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Social Nº 3732/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 837/2007 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 3732/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103621


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0002479

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 6 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3732/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 772/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Pedro, CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS SA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pedro contra el INSS, la TGSS, FREMAP Mutua de Accidentes y Enfermedad Profesional y la empresa CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A., declaro que la baja médica expedida por el ICS al demandante el 10-12-03 derivó del accidente de trabajo sufrido por éste el mismo día, y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1°) Circunstancias personales del actor.

El actor, nacido el 29-6-47, natural de Burgos, es Arquitecto Técnico Titulado, está casado y tiene una hija.

Desde hace aproximadamente 15 años y por orden de la empresa demandada, se encontraba desplazado, como jefe de las obras que la empresa ha venido realizando en Cataluña.

El demandante tiene su domicilio familiar en Burgos en el que residían permanentemente su esposa e hija.

(Resulta de la demanda y su no cuestionamiento por las demandadas).

2°) Circunstancias profesionales genéricas.

El actor, los últimos 15 años aproximadamente, ha estado desplazado en Catalunya como Jefe de las obras que ha venido realizando la empresa demandada, siendo sus funciones, entre otras, las siguientes.

-máximo responsable de la demandada Construcciones Arranz Acinas S.A., en las obras y encargado de dirigir las mismas.

-preparación de la promoción y revisión del proyecto.

-formar parte de la dirección facultativa de las obras.

-negociaciones para la contratación de trabajos con empresas subcontratistas y, en su caso, adjudicación de dichos trabajos.

-coordinación de las diferentes subcontratas en la obra y control de la correcta ejecución de sus trabajos.

-vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud, de los trabajadores de la empresa demandada así como de las subcontratadas.

-supervisión y aprobación de las diferentes certificaciones generadas en la obra.

-gestión del sistema de calidad en la obra.

-gestión de las reclamaciones de clientes.

-gestiones administrativas ante cualesquiera organismos oficiales.

Cada viernes el demandante regresaba en su vehiculo desde Catalunya a Burgos, aproximadamente 620 kilómetros, manteniendo una reunión al final de la tarde con otros responsables de la empresa a los que informaba detalladamente de la evolución de las obras que dirigía. Posteriormente se desplazaba a su domicilio familiar a descansar el fin de semana, retornando a Catalunya el lunes de madrugada.

La empresa compensaba económicamente los gastos de desplazamientos y alojamiento del actor, quien pernoctaba las noches de lunes a jueves en domicilio ubicado en Santa Perpetua de Mogoda.

El actor comenzaba su jornada aproximadamente a las 8 de la mañana, siendo muy variable la hora de finalización, dependiendo de los incidentes que surgieran en las obras, pero generalmente sobre las 21 o 22 horas.

(Resulta de la demanda, su no cuestionamiento por los demandados y documental obrante al folio 80 y ss)

3º) Accidente vásculo cerebral isquémico.

El 9 de diciembre 2.003 el actor regreso a Catalunya, tras pasar el fin de semana y la festividad del 8 de diciembre en Burgos, realizando su trabajo en la forma anteriormente referida.

Al día siguiente, sobre las 7;45 horas, en la vía pública, cuando se dirigía desde la vivienda en la que pernoctaba hasta una de las obras, sufrió un accidente vásculo cerebral isquémico carotideo izquierdo, provocándole un cuadro de hemiplejia derecha y afasia motora, iniciando proceso de incapacidad temporal.

Trasladado al Hospital de Sabadell ingreso por urgencias y se le diagnosticó AVC ISQUEMIC CAROTIDEC IZQUIERDO, emitiéndose informe de alta por traslado, que obra al folio 143 y se da aquí por reproducido, en el que se especificaba "Ex- fumador de 2.5 paq/día desde hace 15 años. NO DM ni DL conocidas. Refiere cifras tensionales de 150/80. No clínica de cardiopatía isquémica.... " Realizado con posterioridad pruebas complementarias, TC Craneal, RM-ANGIO CRANEO, se le detecto "Infarto isquémico subagudo en el territorio superficial medio y anterior de la ACM izquierda".

(Resultan hechos no controvertidos y de la documental obrante al folio 79 y 80 y ss, 143 102 y 104).

4°) Antecedentes laborales inmediatos.

En el mes de diciembre de 2.003 el actor dirigía la construcción de dos obras en la localidad de la Llagosta (230 viviendas, cinco torres y el resto pisos) y realizaba los trabajos preparatorios de una tercera obra en la localidad de Tarrasa.

Las dos obras de la Llagosta se encontraban en su fase final, terminándose definitivamente en febrero de 2.004. No obstante ello en los meses anteriores habían surgido gran cantidad de conflictos con los subcontratistas de la empresa, que eran innumerables hasta llegar a veces a 40, que provocaron incluso litigios judiciales. Ello supuso que se focalizaran en el actor, como máximo responsable de las obras, tensiones procedentes de las empresas subcontratistas, compradores y su propia empresa dado que existía fecha de entrega de las viviendas. Como consecuencia de ello en la fecha del accidente vascular su dedicación era a "full time" de lunes a viernes, sin horario fijo, con jornada muy extensa, manteniendo conversaciones telefónicas permanentemente con la dirección de la empresa sita en Burgos.

(Resulta de la demanda y del reconocimiento expreso por parte de la empresa demandada)

5°) Parte de accidente de trabajo.

Por la empresa demandada se curso parte de accidente de trabajo, en donde se especificaba que "...aI desplazarse al centro de trabajo sufrió una embolia cerebral' (folio 91).

6°) Aseguramiento del riesgo profesional y común

La empresa demandada tenia cubierto los riesgos profesionales y comunes con la Mutua demandada.

(Resulta hecho no controvertido, folio 117).

7°) Rehúse de la declaración de accidente de trabajo.

En fecha 30-12-03 la Mutua demandada dirigió escrito a la empresa demandada por la que acusaba recibo del parte de declaración de accidente de trabajo relativo al actor, rehusando el mismo "..por no reunir las condiciones legales exigidas, a tenor de lo establecido en el Capítulo Tercero del Titulo II de la, Ley General de la Seguridad Social....".

8°) Expediente de determinación de contingencias.

Instruido expediente para determinación de. contingencias, por la demandada INSS se dictó resolución, en fecha 13 mayo 2.005, por la que se declaró "...que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 10-12-03 deriva de enfermedad común y la mutua FREMAP es la entidad colaboradora responsable de! pago de la prestación de IT'.

En la mentada resolución se hizo referencia a la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades que "...determinó el día 3-5-05 que la contingencia es enfermedad común, ya que eI AVC no se produce en tiempo y lugar".

9°) Reclamación previa y resolución desestimatoria.

Por el actor se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 6 julio 2.005. (folio 117).

10°) Reconocimientos médicos del actor.

No consta que al actor se le hubieran efectuado por la empresa reconocimientos médicos previos al inicio del proceso de incapacidad temporal. (Resulta de su falta de acreditación por la empresa demandada). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de determinación de contingencia, interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo, al que propone la siguiente redacción alternativa: "La empresa compensaba económicamente los gastos de desplazamiento y alojamiento del actor, quien durante los días laborables ocupaba una vivienda de su propiedad, adquirida juntamente con su esposa Dña. Eugenia, sita en Sta. Perpetua de Mogoda, Paseo DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM001, desde la que se desplazaba diariamente a su puesto de trabajo". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 40 a 47, 59 a 61, y 95 a 99 y a su juicio la modificación sería trascendente para examinar correctamente el concepto de accidente en misión.

El motivo debe prosperar. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". En el presente caso la modificación es trascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia de instancia, puesto que el hecho de que el domicilio donde el trabajador residiera en Santa Perpetua de Mogoda fuese de propiedad, clarifica el concepto de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 115 de la LGSS en relación con el artículo 117.2 de la misma ley dado que el supuesto que se examina en el presente procedimiento no constituye un accidente de trabajo, como se declara en la sentencia, sino una enfermedad común. Insiste la recurrente en que la crisis patológica sufrida por el actor y que originó su baja médica fue declarada en vía administrativa como derivada de enfermedad común, por lo que no procede modificar dicha determinación de contingencia.

El motivo, y con ello el recurso, debe prosperar. Según el artículo 115.1 de la LGSS , se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 de la LGSS dispone que: "Se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

La jurisprudencia ha venido considerando como accidente de trabajo el acaecido fuera del centro de trabajo en sentido estricto y con ocasión de desplazamientos para realizar una actividad encomendada por la empresa. Se trata del accidente en misión, en el que se desdibuja la exigencia del lugar así como del propio horario ordinario. El accidente en misión engloba tanto el accidente que pueda acontecer en el trayecto que el trabajador tenga que recorrer para el cumplimiento de la misión o actividad laboral, como el sobrevenido en el desempeño de la misma en tiempo de trabajo, así como durante la realización de los actos directamente vinculados a la encomienda. En tales casos, la lesión padecida se presume igualmente, salvo prueba en contrario, como laboral. Sin embargo, tal presunción se rompe si no existe nexo de causalidad entre trabajo y daño corporal, así como cuando se realice actividad absolutamente alejada o no exigida por el trabajo.

Por otra parte, el punto 2 a) del artículo 115. de la LGSS , relativo al accidente "in itinere" dispone que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. En relación al accidente "in itinere" la jurisprudencia y doctrina ha estructurado una serie de requisitos o elementos, como el teleológico (desplazamiento con motivo del trabajo), topográfico (utilización de trayecto normal o adecuado), cronológico (inmediatamente antes o después de iniciar o terminar el trabajo) y modal (utilización de medios idóneos en el desplazamiento.

Sin embargo, y a diferencia de los accidentes en lugar y horario de trabajo, y los en misión, respecto a los "in itinere" existe un tratamiento diferente referido a la presunción de laboralidad, limitándose la misma a las lesiones en sentido estricto, lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación (STS 16-11-1998 ), desplazándose en tal o a sus derecho habientes, la prueba de acreditar la conexión causal entre el trabajo y el mal sobrevenido.

En el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto de accidente en misión, ya que el mismo ha sido definido por la jurisprudencia como aquél que se produce con motivo de desplazamientos realizados por razón de la actividad profesional, y es obvio que esta condición no puede predicarse en la situación del actor, ya que era un trabajador desplazado a Cataluña por la empresa, como jefe de obra, desde hacía 15 años, y aquí desarrollaba las tareas de su profesión habitual, durante todos los días laborables, por lo que, dada la habitualidad de esta situación, disponía de un domicilio de su propiedad en la localidad de Santa Perpetua de Mogoda (localidad donde radicaba la sede regional de la empresa), para pernoctar en él.

Tampoco nos encontramos ante accidente de trabajo "in itinere", al quebrar la presunción de laboralidad cuando se trata de la manifestación de procesos o patologías latentes, como es el caso que nos ocupa de accidente vascular cerebral isquémico, y no de lesiones en sentido estrictas, repentinas, y violentas, producidas por agentes externos. El accidente cerebro vascular sufrido por el actor se trata de un suceso acaecido "in itinere" que no permite la aplicación de la presunción de laboralidad ya que no se ha probado que el "estrés laboral" fuera el causante del mismo, al no haberse practicado ninguna prueba que acreditase objetivamente la realidad del estrés invocado, ya que el actor desempeñaba este tipo de actividades desde hacía 15 años sin que conste que se hubieran producido hechos extraordinarios o anormales al margen de su profesiograma laboral. A mayor abundamiento la manifestación de la crisis se produjo a las 7,45 de la mañana, tras el descanso nocturno y cuando todavía no había iniciado su jornada laboral, por lo que cabría concluir que no se ha demostrado que el accidente cerebro vascular sufrido por el actor tenga su origen en la realización de su actividad laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap, contra la sentencia de 27 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell en los autos número 772/2005 , seguidos a instancia de D. Juan Pedro contra el INSS, la TGSS, Construcciones Arranz Acinas S.A. y Mutua Fremap revocando íntegramente la misma , dando al depósito el destino que legalmente proceda y declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Juan Pedro el 10-12-2003 deriva de contingencias comunes, confirmando con ello las resoluciones dictadas en vía administrativa, y absolviendo a los demandados del los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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