Sentencia Social Nº 3733/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3733/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 3733/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103723

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5159

Núm. Roj: STSJ GAL 5159/2016

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0001265
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000498 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000256 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Imanol
ABOGADO/A: BIRINO MARCOS BAAMONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , MUTUA ASEPEYO , COMPAÑIA ARAGONESA DE
PORTACOCHES SA RUA REAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO COMUNIDAD , BALBINO IRISARRI CASTRO ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000498 /2016, formalizado por D. Imanol , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000256 /2015,
seguidos a instancia de Imanol frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , MUTUA ASEPEYO , COMPAÑIA ARAGONESA DE
PORTACOCHES SA RUA REAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Imanol presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , MUTUA ASEPEYO , COMPAÑIA ARAGONESA DE PORTACOCHES SA RUA REAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' PRIMEIRO- Don Imanol , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1956 está afiliado ó Réxime Xeral Seguridade Social baixo o nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Conductor Mecánico e presta os seus servizos para a empresa Compañía Aragonesa de Portacoches S.A., e o facía o día 01/10/2014. A Mutua Asepeyo cubría as continxencias profesionais da empresa na data 01/10/2014 (feitos non controvertidos, expediente administrativo).

SEGUNDO.- O demandante iniciou un proceso de incapacidade temporal o día 02/10/2014 por traumatismo craneoencefálico. O demandante achábase o dia 01/10/2014 na terminal de Bouzas en Vigo realizando o seu traballo habitual. Sobre as 18:15 horas e dentro do seu horarlo de traballo, o demandante foi requerido pon un traballador doutra empresa de transportes que tamén realizaba o seu traballo na terminal de Bouzas en Vigo para que lle prestara axuda porgue tiña un problema coa plataforma do seu camión. O demandante acudiu ó requirimento do traballador de outra empresa e, cando estaba no lateral dereito da plataforma, esta cedeu eta quedar apoiada nun dos vehiculos da paste inferior, golpeando ó demandante na cabeza e causandolle as lesións polas que iniciou o proceso de incapacidade temporal o día 02/10/2014 (expediente administrativo, informe da Policía Portuaria de Vigo inserido no procedemento administrativo, feitos recoñecidos pola demandante na ratificación da demanda e no tramite de conclusións). TERCEIRO.- O dia 12 de febreiro do 2015 o INSS deciarou como común a continxencia da incapacidade temporal iniciada polo demandante o día 02/10/2014 (expediente administrativo).

CUARTO.- O demanante foi sancionado bola empresa Campania Aragonesa de Portacoches S.A. polos feitos acontecidos o día 01/10/2014 ó realizar funcíons non encomendadas nin intorizadas pola empresa, sanción aceptada polo traballador que decoñeceu a súa culpa (escrito de dta 23 de outubro do 2015 remesado pola empresa Compañía Aragonesa de Portacoches S.A., feitos recoñecidos polo demandante no trámite de conclusións a requirimento do Tribunal).

QUINTO.- Foi esgotada a vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO: a demanda interposta por Don Imanol contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, Tesoureria Xeral da Seguridade Social, a Mutua Asepeyo, o Servizo Galego de Saude e a empresa Companía Aragonesa Portacoches S.A., ós gue ABSOLVO das pretansións contidas na mesma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Imanol formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28-01-2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07-06-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor y absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda recurre en suplicación dicho demandante, denunciando un único motivo, en sede jurídica, con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por interpretación errónea del art 115,2 y 1 de la LGSS , así como de la doctrina contenida en al STS de 9 de mayo de 2006 . Sostiene el recurrente que el accidente aconteció en tiempo y lugar de trabajo. Y en ese lugar de trabajo concurren trabajadores y camiones de diversas empresas en el mismo espacio de trabajo Y en esa situación de confluencia en el mismo espacio, en el que el trabajador demandante ayuda a otro trabajador de otra empresa cuando se produce el accidente supone que tal actuación está comprendida entre los supuestos de de hechos análogos a los actos de salvamento.



SEGUNDO .- Así las cosas, tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial, la estructura del artículo 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y - finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

En relación al art 115,2 d) que es el supuesto que ahora nos ocupa, se extiende la consideración de accidentes de trabajo 'a los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo'. Puesto que los actos a los que se refiere este precepto legal no constituyen una prestación laboral, para que se considere accidentes de trabajo los ocurridos en su ejecución ha de existir un nexo directo o indirecto de causalidad entre la acción de salvamento y el trabajo que realiza quien lo sufre aunque redunde en beneficio de terceros.

Si el accidente se produce por actos de salvamento referidos al propio empleador estaríamos ante un supuesto de actos del trabajador que espontáneamente se realizan en interés del buen funcionamiento de la empresa, estando el trabajador dentro de la esfera de riesgo propia del empresario.



TERCERO .- En el caso que nos ocupa el accidente se produjo tal como se refleja en el inalterado por no combatido relato fáctico de la sentencia de instancia del siguiente modo del siguiente modo: El trabajador se encontraba en la terminal de Bouzas en Vigo realizando su trabajo habitual, cuando fue requerido por el trabajador de otra empresa de transporte que también realizaba su trabajo en la terminal de Bouzas, para que le prestara ayuda porque tenía problemas con la plataforma de su camión. El demandante acudió al requerimiento del trabajador de la otra empresa y cuando estaba en el lateral derecho de la plataforma esta cedió hasta quedar apoyada en uno de los vehículos de la parte inferior golpeando al demandante en la cabeza y causándole lesiones por las que inicio un proceso de Incapacidad Temporal el día 2-10-2014.

Y de dicho relato factico se llega a la conclusión de que no se trata de la realización por parte del demandante de la realización de una labor de salvamento y que en la misma haya resultado lesionado, sino de una actuación del actor plausible desde el punto de vista humano en el que ayuda al conductor de otra empresa que tenía problemas con la plataforma de su camión, y sin un contexto de situación de urgencia no se trata de una situación de auxilio en la peligre la vida o la integridad física de otra persona, por lo que no puede quedar comprendida dentro de los actos de salvamento que regula el art 115,2 d) de la LGSS . Ni de un acto de naturaleza análoga, cuando a demás la acción llevada a cabo por el actor no tiene ninguna conexión con el trabajo que desempeñaba por cuenta ajena.

En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Vigo de fecha 29 de octubre de 2015 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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