Sentencia Social Nº 3734/...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Social Nº 3734/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2007 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3734/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103518

Resumen:

Encabezamiento

Recurso nº 07-0274 IN Sent. 3734/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a siete de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3734/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA en sus autos nº 691/05 y 364/06 ac. ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Millán , contra MUTUA CYCLOPS, PLANTAS Y FLORES CASTEJON SL., e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, sobre ACCIDENTE LABORAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/10/2006 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- D. Millán , nacido el 9 de mayo de 1952, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Plantas y Flores Castejón, S.L. con la categoría de jardinero. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora, a tal efecto, asciende a 495 euros mensuales, para contingencias comunes.

II.- Dicha empresa tenía contratada con Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 126 la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas.

III.- El 11 de noviembre de 2004, el Sr. Millán , cuando se encontraba en el montaje de una maquinaria en exposición, se le cayó una reja encima de los pies. Por ello causó baja el 12 de Noviembre siguiente con diagnóstico de contusión de pierna inferior, remitiendo la empresa el correspondiente parte a la Mutua Cyclops, cuyos servicios médicos se hicieron cargo del lesionado. El traumatismo recayó sólo en pierna y tobillo izquierdos presentando erosión en cara anterior de la tibia izquierda.

IV.- El 01.12.04sele practicó una Electromiografía / Electroneurografía de miembros inferiores con resultado de bloqueo severo de conducción de nervio perineal común y tibial posterior con parálisis de musculatura dependiente, bilateral, simétrico y a nivel poplíteo. Posteriormente, el 14. 12.04 se reiteró la Electromiografia / Electroneurografía de miembros inferiores con resultado de polineuropatía de predominio motor, bilateral, simétrica, axonal y desmielinizante.

V.- El resultado de la EMG/ENG de 17.01.05 evidenciaba severa polirradiculoneuropatía axonal, sensitivo-motora, de evolución crónica que afecta a MMII más intensamente a nivel distal, con alteraciones a nivel medio y proximal.

VI.- El 1 de febrero de 2005, recibió alta médica, por curación, por los facultativos de la Mutua.

VII.- Los servicios médicos de la Seguridad Social, el 3 de febrero de 2005, expidieron la baja por «neuropatía autonómica periférica idiopática" derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1980 euros/día.

VIII.- Instado expediente de determinación de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal, se incoó expediente n° NUM002 proponiendo, el 13.07.05, el Equipo de Valoración de Incapacidades que "el proceso de IT iniciado en fecha de 03/02/06 por D. Millán tuvo su origen en Contingencia Común", elevando la Directora Provincial por Resolución de la misma fecha, dicha propuesta a definitiva.

IX.- Disconforme con dicha resolución, el trabajador interpuso reclamación previa el 26.09.05, que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha de 04.10.05.

X.- Entretanto, se incoó expediente administrativo de Incapacidad Permanente n° NUM003 , emitiéndose Informe médico de síntesis de 27.03.06 en cuyo apartado "deficiencias más significativas" se hacía constar "polineuropatía mixta sensitivo-motora en grado intenso y de MMII".

XI.- El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso el 5 de abril de 2006 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la SeguridadSocial la declaración del trabajador como afecto de invalidez permanente en el grado Total para su profesión habitual derivado de enfermedad común, que fue aceptada por resolución de la 11 de abril siguiente por la Directora Provincial.

XII.- Se interpuso reclamación previa el 25.05.06 por el trabajador, dándose audiencia a la Mutua, dictando la Dirección Provincial Resolución de 4 de octubre de 2006 confirmando la resolución denegatoria anterior.

XIII.- El demandante padece polineuropatía mixta con predominio motor, de carácter axonal y desmielinizante, estando limitado para deambulaciones moderadas, prolongadas o en terreno irregular.

XIV.- Los ingresos de actor en el año anterior al accidente de 11 de noviembre de 2004 ascendieron a 6861,27 euros".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Millán , que ha sido impugnado por la representación de la Mutua Cyclops.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo las demandas acumuladas de la parte actora, se alza dicha parte en Suplicación por el tramite procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.-Por el tramite procesal correcto del apartado b) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral se solicita revisión del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo rectificación en el hecho probado decimoquinto a fin de que consten pormenores incidentales en relación con las bajas medicas que ha sufrido el trabajador . No ha lugar a lo solicitado porque de la documentación invocada no se deduce error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, a quien corresponde la tarea de valoración probatoria "ex artículo " 97.2 de Ley Procedimiento Laboral , valoración que ha de efectuarse teniendo en cuenta el total del material probatorio y no solo lo que a cada parte interese; sin evidencia de error, no procede la sustitución del objetivo criterio de valoración del juez, por el mas subjetivo de parte, amen de que no es necesario constatar hechos negativos y de que el proceso de Incapacidad Temporal de 3/2/05, consta ya como ocurrido porque a el se hace referencia en la fundamentaciòn de la sentencia combatida, de manera que consta como probado, aunque en lugar inadecuado.

TERCERO.- Con adecuada invocación procesal y cita expresa en el apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose, en primer lugar, la infracción de lo dispuesto en el artículo 115. 2º, apartado f) de Ley General de Seguridad Social , entendiendo que ha de reconocerse la contingencia laboral a la situación de Incapacidad Temporal del trabajador iniciada en fecha 3/2/05 y que el alta anterior era indebida. La normativa de seguridad social en materia de accidentes de trabajo, ha sido interpretada siempre en sentido amplio, a fin de que las normas encuentren su máxima eficacia amparadora, de manera que no solo se consideran accidentes de trabajo las lesiones corporales producidas en tiempo y lugar de trabajo por agente súbito y externo, sino también aquellas enfermedades de aparición súbita y etiología difusa, cuya manifestación se produce en tiempo y lugar de trabajo siempre que no se pruebe total desvinculación de la dolencia con el quehacer profesional, también las enfermedades o defectos padecidos por el trabajador antes del accidente que se agraven como consecuencia del mismo y también las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza por enfermedades intercurrentes, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de Ley General de Seguridad Social . En el caso que nos ocupa, en los hechos probados de la sentencia, se constata que tras el alta medica extendida por los servicios médicos de la Mutua, fue extendida nueva baja medica por los servicios médicos de la medicina publica, prácticamente sin solución de continuidad, pero no aparece ninguna vinculación entre las dolencias de la primera y la segunda baja, pues mientras que en el primer caso la dolencia derivaba de un golpe producido por un objeto que cayo en el pie del trabajador y constituye realmente accidente de trabajo, curado cuando se extendió el alta, la segunda baja, según la fundamentaciòn jurídica de la sentencia, obedeció a una neuropatía autónoma periférica, dolencia esta de etiología común, que nada tiene que ver con el accidente ni directa, ni indirectamente, de manera que no puede vincularse de ninguna manera el evento dañoso que supuso el accidente laboral, con la dolencia común, que después fue diagnosticada y que a la postre , ha sido la causante de la I. Permanente Total reconocida. Así las cosas, no puede ser acogida la pretensión del recurrente de dejar sin efecto el alta medica, previa a la baja de 3/2/05 ni la de que el periodo de Incapacidad Temporal iniciado con la baja medica de 3/2/05 derive de accidente de trabajo, ni que la I. Permanente reconocida, tenga derivación de tal contingencia, pues falta la causalidad mínima que de manera próxima o remota, es siempre necesaria para la calificación de contingencia laboral.

En el mismo motivo del recurso y por la misma vía , se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5º de Ley General de Seguridad Social , entendiendo que al recurrente ha de serle reconocida I. Permanente Absoluta. Tampoco esta censura jurídica merece favorable acogida, pues las dolencias del actor consistentes en poli-neuropatía mixta con predominio motor de carácter axonal y desmielinizante, solo le limita para la deambulacion moderada, prolongada o en terreno irregular, de manera que conserva intacta la capacidad intelectual y el manejo de las extremidades superiores, que puede emplear en trabajos de tipo sedentario o liviano que no precisen esfuerzos mas que con las extremidades no afectadas; así las cosas , no puede predicarse del accionante nula capacidad para el trabajo, esencia de la I. Permanente Absoluta, según la definición que de este grado de invalidez contiene el artículo 137.5 de Ley General de Seguridad Social y ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia y con ello el recurso completo, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Millán , contra la sentencia de fecha 13/10/2006 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA en virtud de demandas acumuladas sobre ACCIDENTE LABORAL, formuladas por el mencionado recurrente, D. Millán , contra MUTUA CYCLOPS, PLANTAS Y FLORES CASTEJON SL., e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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