Última revisión
07/12/2007
Sentencia Social Nº 3735/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2007 de 07 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3735/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103519
Encabezamiento
Recurso nº 07-0301 IN Sent. 3735/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a siete de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3735/07
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en sus autos nº 220/06 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, Esteban y MANCOMUNIDAD AGUAS DEL CONDADO, sobre ACCIDNTE LABORAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/10/2006, por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 29.11.05, al folio 60, que ahora se impugna, se declaró al codemandado trabajador, Sr. Esteban , afecto de una IPT derivada de AT para su profesión habitual de Operador de Planta, que prestaba en la Mancomunidad de Aguas del Condado, con derecho al percibo de una pensión del 55% de su BR de 2.517,01€, declarando responsable del pago a la Mutua actora y con base en un cuadro clínico residual de cardiopatía isquémica, IAM inferoposterior Killip 1 con enfermedad monovaso revascularizada, Dictamen Propuesta e IMS del EVI a los folios 62 y 67 y SS., respectivamente, que consideran que evoluciona favorablemente y que está limitado para esfuerzos moderados-importantes
SEGUNDO.- El trabajador sufrió un primer episodio de dolor en el pecho mientras estaba subiendo escaleras cargado con un saco en el trabajo el día 15.01.04, del que fue asistido en el Centro de Salud de La Palma del Condado (Huelva), donde se le realizó ECG considerado normal, diagnosticándosele de dolor condrocostal de origen mecánico (al folio 90). El día 17 acude al Centro de Salud de Pilas por dolor precordial nocturno, realizándosele nuevo ECG normal, tratándose como dolor torácico atípico (folio 91). De nuevo se siente mal el día 19, siendo visto esta vez en el Centro de salud de Chucena, donde se realiza nuevo ECG, no apreciándose lesión de origen isquémico . El día 20 vuelve al mismo Centro de Salud por haber vuelto a notar dolor torácico, realizándosele nuevo ECG y diagnosticándosele IAM, siendo evacuado al Hospital Virgen del Rocío de Sevilla (folios 92-93), donde se advirtió un pico de CPK de 3538.
TERCERO.- El IMS determina contingencia AT con base en la propuesta de los Servicios Públicos de Salud en la que se indicaba "baja por AT" y "propuesta de invalidez de AT por el INSS", así como en parte médico de baja por contingencias profesionales de los Servicios Públicos de Salud, con fecha de AT 15.01 .04 y baja 20.01 .04, que exhibió el propio paciente, trabajador codemandado, según informa la propia médico que elaboró dicho IMS, Dra. Gloria , al folio 47, al ratificar el mismo tras la reclamación previa efectuada por la Mutua demandante.
CUARTO.- Las funciones o tareas de Operador de Planta se realizan por un solo trabajador, no habiendo otro en toda la Planta y presentan un alto grado de automatización, aún cuando requieren de esfuerzo físico por ser necesario subir escaleras cargando los productos que sea necesario añadir al agua y que normalmente se presentan en sacos de unos 25 Kgs. de peso.
QUINTO.- No se ha discutido la base reguladora por contingencias profesionales de 2.517,01€ señalada en la Resolución impugnada.
SEXTO.- Se ha agotado la vía previa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, que ha sido impugnado por la representación letrada del codemandado Esteban .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora, Mutua Mugenat, que impugnaba resolución de la gestora por la que se reconocía al codemandado en situación de I. Permanente Total derivada de accidente de trabajo, se alza dicha parte en Suplicación por el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral exclusivamente pretendiendo el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose, en un motivo de recurso, la infracción de lo dispuesto en el articulo 115.1 y 3 de Ley General de Seguridad Social para defender que las lesiones del trabajador codemandado no derivan de accidente laboral. La normativa de seguridad social en materia de accidentes de trabajo, ha sido interpretada siempre, en sentido amplio, a fin de que las normas encuentren su máxima eficacia amparadora, de manera que no solo se consideran accidente de trabajo las lesiones corporales producidas en tiempo y lugar de trabajo por agente súbito y externo, sino también aquellas enfermedades de aparición súbita y de etiología difusa, cuya manifestación se produce en tiempo y lugar de trabajo siempre que no se pruebe total desvinculación de la dolencia con el quehacer profesional, las enfermedades o defectos padecidos por el trabajador antes del accidente, que se agraven como consecuencia del mismo y también las consecuencias del accidente que resulten modificadas como consecuencia del mismo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de Ley General de Seguridad Social . En el caso que nos ocupa, en los hechos probados de la sentencia, que no se han cuestionado, se constata que al trabajador, solo se le manifestó en tiempo y lugar de trabajo, un episodio de dolor en el pecho, mientras estaba subiendo escaleras el día 15/1/04, que fue diagnosticado de dolor condrocostal de origen mecánico, acudiendo nuevamente, por dolor costal a centro medico los días 17 y 19 del mismo mes y año sin que apreciara, ninguno de los dos días lesiones de origen isquemico. Solo el día 20 de enero, esto es cuatro días mas tarde del episodio sufrido en tiempo y lugar de trabajo, le fue diagnosticado al actor la dolencia coronaria que ha dado origen al reconocimiento de invalidez, sin que conste expresamente, en los hechos probados de la sentencia y sin que pueda deducirse de los mismos, que la manifestación dolorosa del episodio final, lo fuera en tiempo y lugar de trabajo, ni puede deducirse de tales hechos que exista una vinculación laboral o un mínimo nexo causal entre la dolencia cardiaca, finalmente diagnosticada y el trabajo en que se empleaba el trabajador. En estas condiciones, no puede entenderse derivada de accidente de trabajo la I. Permanente Total reconocida al codemandado porque ni tuvo su manifestación en el trabajo, ni puede hacerse derivar directamente del mismo y por ello ha de ser estimado el motivo de recurso que se estudia
SEGUNDO.- Por el mismo tramite procesal del apartado c) del artículo de Ley Procedimiento Laboral, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de Ley General de Seguridad Social , redacción originaria que esta vigente. La invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación contenida en los artículo 137 y siguientes de Ley General Seguridad Social , tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación con las dolencias de quien las padece, con la profesión que este ejerce, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones, pudiendo ocurrir que, idénticas dolencias, determinen el reconocimiento de invalidez permanente en determinado beneficiario, en función de la profesión que habitualmente ejerce y no en otro, por ser la incidencia de tales dolencias escasa en relación con la capacidad profesional. Pues bien, en el caso que nos ocupa, produciendo las lesiones que padece el trabajador imposibilidad para realizar trabajos que requieran esfuerzos de tipo moderado o importante, en función de las secuelas que le han quedado tras el infarto de miocardio inferoposterior sufrido, lógico resulta entender que no puede realizar las tareas propias de su profesión habitual, que según se expresa en el hecho probado cuarto, realiza estando solo o como único trabajador, precisando de subir escaleras, con carga de relativo peso y precisando de esfuerzos , al menos moderados, que al actor le están vedados. Encaja, por tanto la situación del trabajador en la prevista en el artículo 137,4 de Ley General de Seguridad Social , tal como reconoce la sentencia de instancia, que en este punto, ha de ser confirmada, previa desestimación de este motivo del recurso.
Se impone pues, en función de lo anteriormente razonado, la estimación parcial del recurso de la Mutua y la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia de fecha 14/10/2006 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en virtud de demanda sobre accidente laboral, formulada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, Esteban y MANCOMUNIDAD AGUAS DEL CONDADO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en lo que hace a la contingencia de la I. Permanente Total reconocida al trabajador que se mantiene, declarando que la misma deriva de enfermedad común, con derecho a las prestaciones económico asistenciales derivadas de tal situación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios, absolviendo a la Mutua recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.
