Última revisión
09/12/2004
Sentencia Social Nº 3736/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1738/2004 de 09 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 3736/2004
Núm. Cendoj: 18087340022004100815
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5804
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3736/04
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En Granada, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1738/04, interpuesto por Don Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 1 de abril de 2004, en autos núm. 679/03. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Luis Manuel , sobre invalidez permanente absoluta, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2004 , por la que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta por el actor Sr. Luis Manuel .
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor Don Luis Manuel , nacido el 18-12-1952, titular del D.N.I. número NUM000 , afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el número NUM001 , tras iniciar incapacidad temporal el 20-02-2002 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22-04-2003, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, con derecho a una pensión equivalente al 55 por 100 de su base reguladora fijada en 451'12 euros mensuales (folios 3 y 4).
2º.- Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 04-04-2003 (folios 46 a 52) y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 10-04-2003 (folio 53).
3º.- Contra la citada resolución, formuló el actor reclamación previa el 14-07-2003, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 18-08-2003, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 08-09-2003.
4º.- El actor padece como cuadro clínico residual: Espondilosis con discartrosis múltiple a nivel dorsal con aumento de la cifosis y hernia discal posterior central subligamentosa D6-D7. Cervicoartrosis con fusión parcial de cuerpos L2-L3 izquierdo, con disminución de hidratación de discos C2-C3 y C6-C7 y discreto prolapso discal posterior C6-C7 central que impronta sobre espacio subcronoideo. Discoátoa degemeratova a cerval lumbar con protusión discal L3-L4 H.T.A. en tratamiento. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor cervical, dorsal, lumbar con vértigos craneoposicionales y limitaciones de álgica de movimientos en los tres segmentos. Dolor en rodilla izquierda, limitación para realización de esfuerzos y sobrecargas de columna así como bipedestación y sedestación prolongada. Interferencia al decúbito por dolor. Limitación para deambulación por terreno irregular.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Luis Manuel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en solicitud de invalidez permanente absoluta, frente a la total que le fue reconocida en vía previa, y contra ella se alza la parte mediante el presente recurso de suplicación, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo por la primera vía procesal, y dos más por la segunda. Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer motivo, para la revisión fáctica, pretendiendo que en el hecho cuarto se sustituya la palabra interferencia, por intolerancia, en la frase de tal hecho que quedaría así: "Intolerancia al decúbito por dolor", y no, como se dice, "Interferencia al ...".
Su apoyo en el folio 52, apartado de limitaciones del informe médico de síntesis.
La adición pretendida es inacogible ya que resulta intrascendente para el resultado del litigio.
Segundo.- Recurre la parte ya dicha, actora en autos, la sentencia de instancia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, motivo 2º, y del 17 de la Orden Ministerial de 15-04-1969 , motivo tercero.
Censura jurídica que ha de ser desestimada, por cuanto que el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, de profesión peón agrícola, y consistentes en "Espondilosis con discartrosis múltiple a nivel dorsal con aumento de la cifosis y hernia discal posterior central subligamentosa D6-D7. Cervicoartrosis con fusión parcial de cuerpos L2-L3 izquierdo, con disminución de hidratación de discos C2-C3 y C6-C7 y discreto prolapso discal posterior C6-C7 central que impronta sobre espacio subcronoideo. Discoátoa degemeratova a cerval lumbar con protusión discal L3-L4 H.T.A. en tratamiento. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor cervical, dorsal, lumbar con vértigos craneoposicionales y limitaciones de álgica de movimientos en los tres segmentos. Dolor en rodilla izquierda, limitación para realización de esfuerzos y sobrecargas de columna así como bipedestación y sedestación prolongada. Interferencia al decúbito por dolor. Limitación para deambulación por terreno irregular", según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, inmodificado, ha de ser encuadrado, cual se hizo por el magistrado "a quo" en su resolución, como constitutivo de invalidez permanente total, en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta, y descritas anteriormente, le inhabilitan, con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, solamente para las tareas propias de su profesión, ya que aún con la intolerancia de la posición de decúbito, la que no es normal para el desarrollo del trabajo, las contraindicaciones son para bipedestación y sedestación prolongadas y esfuerzos, circunstancias que no se requieren en actividades cuasi sedentarias, livianas y las de mera vigilancia o control, y que alternen posturas.
Por todo ello es procedente la confirmación de la sentencia de instancia, y desestimar también el último motivo, tercero, consecuentemente con el no acogimiento del anterior.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 1 de abril de 2004 , en autos nº 679/03, seguidos a su instancia, sobre invalidez permanente absoluta, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
