Sentencia Social Nº 3736/...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Social Nº 3736/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1824/2006 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3736/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000572

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 21 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3736/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 13 de julio de 2005 dictada en el procedimiento nº 296/2005 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 03.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmo la resolución impugnada del INSS de 22-3-05, y declaro que la parte actora no tiene derecho a percibir una pensión de jubilación consistente en el 70% de la base reguladora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El actor se ha jubilado anticipadamente a los 60 años mediante baja en el Régimen General de Trabajadores Autónomos de 31-12-04. El 1- 1-67 tenía la condición de Mutualista. Tenía 42 años cotizados. La base reguladora son 635 '52 euros. La fecha de efectos de la jubilación es el 1-1-05. El INSS aprobó una pensión de jubilación consistente en un 60% de la base reguladora. Reclamado con carácter previo a la vía jurisdiccional por el actor que se aplicara una deducción de sólo el 30% por ser baja involuntaria, se confirmó la primera decisión por resolución de 22-3-05.

(Hechos indiscutidos.)

SEGUNDO. La baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que se dio el actor el 30- 12-04 ha sido voluntaria.

(Se han alegado dos hechos que sustentarían la involuntariedad de la baja y ninguno ha resultado probado.

El primero consiste en las dificultades económicas que ha atravesado el negocio del actor los últimos años. La única, y manifiestamente insuficiente prueba de lo cual ha sido las declaraciones de renta de los años 2001, 2002 y 2003, que reflejan, respectivamente, como rendimientos netos en régimen de estimación objetiva las cantidades similares de 9.828, 9.554 y 9.305 euros. Nada prueba esta declaración unilateral del actor frente a Hacienda formada sobre módulos preestablecidos, de la verdadera marcha de su negocio, del que lo único que podemos saber es que durante los tres años referidos se ha sustentado en las mismas bases de producción.

El segundo consiste en sus problemas de salud, cervicoartrosis y glaucoma, cuya relevancia no puede ventilarse en este proceso, sino en uno de incapacidad, ya temporal fundado en el artículo 128 Ley General Seguridad Social , ya, en su caso, en la permanente del artículo 136 LGSS , donde el INSS hubiera podido discutir en igualdad de condiciones procesales, previo examen médico del actor, su capacidad laboral. Es decir, si el actor es incapaz temporal o permanentemente para desempeñar su trabajo, entonces la petición adecuada seria tal declaración, pero no puede hacerse este tipo de alegación fáctica para sustentar la involuntariedad de una jubilación anticipada. No se puede dejar de observar la discutible fuerza invalidante que sugiere un estudio electromiográfico que consigna una cervicoartrosis con radiculopatía cervical dudosa, documento 7 aportado con la demanda, y dos ininteligibles estudios de, parece, campos visuales, documentos 8 y 9, así como un informe médico que concluye desaconsejando genéricamente el esfuerzo, ninguno de todos los cuales ha sido defendido enjuicio.)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000572

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 21 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3736/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 13 de julio de 2005 dictada en el procedimiento nº 296/2005 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

PRIMERO.- Con fecha 03.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmo la resolución impugnada del INSS de 22-3-05, y declaro que la parte actora no tiene derecho a percibir una pensión de jubilación consistente en el 70% de la base reguladora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El actor se ha jubilado anticipadamente a los 60 años mediante baja en el Régimen General de Trabajadores Autónomos de 31-12-04. El 1- 1-67 tenía la condición de Mutualista. Tenía 42 años cotizados. La base reguladora son 635 '52 euros. La fecha de efectos de la jubilación es el 1-1-05. El INSS aprobó una pensión de jubilación consistente en un 60% de la base reguladora. Reclamado con carácter previo a la vía jurisdiccional por el actor que se aplicara una deducción de sólo el 30% por ser baja involuntaria, se confirmó la primera decisión por resolución de 22-3-05.

(Hechos indiscutidos.)

SEGUNDO. La baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que se dio el actor el 30- 12-04 ha sido voluntaria.

(Se han alegado dos hechos que sustentarían la involuntariedad de la baja y ninguno ha resultado probado.

El primero consiste en las dificultades económicas que ha atravesado el negocio del actor los últimos años. La única, y manifiestamente insuficiente prueba de lo cual ha sido las declaraciones de renta de los años 2001, 2002 y 2003, que reflejan, respectivamente, como rendimientos netos en régimen de estimación objetiva las cantidades similares de 9.828, 9.554 y 9.305 euros. Nada prueba esta declaración unilateral del actor frente a Hacienda formada sobre módulos preestablecidos, de la verdadera marcha de su negocio, del que lo único que podemos saber es que durante los tres años referidos se ha sustentado en las mismas bases de producción.

El segundo consiste en sus problemas de salud, cervicoartrosis y glaucoma, cuya relevancia no puede ventilarse en este proceso, sino en uno de incapacidad, ya temporal fundado en el artículo 128 Ley General Seguridad Social , ya, en su caso, en la permanente del artículo 136 LGSS , donde el INSS hubiera podido discutir en igualdad de condiciones procesales, previo examen médico del actor, su capacidad laboral. Es decir, si el actor es incapaz temporal o permanentemente para desempeñar su trabajo, entonces la petición adecuada seria tal declaración, pero no puede hacerse este tipo de alegación fáctica para sustentar la involuntariedad de una jubilación anticipada. No se puede dejar de observar la discutible fuerza invalidante que sugiere un estudio electromiográfico que consigna una cervicoartrosis con radiculopatía cervical dudosa, documento 7 aportado con la demanda, y dos ininteligibles estudios de, parece, campos visuales, documentos 8 y 9, así como un informe médico que concluye desaconsejando genéricamente el esfuerzo, ninguno de todos los cuales ha sido defendido enjuicio.)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en fecha 13 de julio de 2.005, recaída en los autos 296/05, seguidos a virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de diferencias de pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en fecha 13 de julio de 2.005, recaída en los autos 296/05, seguidos a virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de diferencias de pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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