Sentencia Social Nº 3736/...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Social Nº 3736/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3041/2007 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3736/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103625


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0027882

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 6 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3736/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Clara frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 663/2006 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua S.A.T., Quircetex S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20.09.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Clara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 16, y Quircetex, S.A., confirmo la resolución administrativa, tras absolver a los demandados del petitum deducido en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Clara, nacida el día 21-2-1961, con D.N.I. NUM000, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta por su profesión habitual de tejedora. Actualmente, tras el accidente de trabajo, no ha visto reducirse sus ingresos por rendimiento( folios 205-209 ), siendo su profesiograma laboral el que se da por reproducido ( folios 159-160 )

2.- La actora sufrió un accidente de trabajo el día 18-4-2005 y fue alta médica el 10-8-2005, siendo reconocida por la UVAMI el 7- 2-2006

3.- Con fecha 22-3-2006 se iniciaron las actuaciones por escrito de la Mutua demandada y así se verificó la apertura de la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual en fecha 5-4-2006 declaró que se encontraba afecta de lesiones permanentes no incapacitantes, agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa.

4.- La empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidentes de Trabajo con la Mutua demandada, y no existe informe de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas.

5.- La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente parcial sería de 1.169,94 euros, mostrando las partes su conformidad sobre tal extremo.

6.- La parte actora padece: Pérdida en la mano derecha, siendo diestra, de la tercera falange del dedo medio, y de la tercera falange del dedo anular, que no le impide hacer la pinza con normalidad al no presentar alteraciones en el 1º y 2º dedos, siendo el puño y la garra completos, con discreto déficit de fuerza.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la demandada Quircetex, S.A. no impugnándola la resta de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de repasadora, derivada de las lesiones que padeció en el accidente de trabajo que sufrió el día 18 de abril de 2.005, que dieron lugar a que fuera declarada por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), afecta de lesiones permanentes no invalidantes del anexo 032D y 037D del Baremo aprobado por la Orden Ministerial de 5 de abril de 1.974, con sus sucesivas modificaciones, con derecho a ser indemnizada en la cantidad de 1.810, 0 euros. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa de la trabajadora, Quircetex, S.A., que seguramente no tiene ninguna legitimación al respecto ya que nada en el proceso se pide contra misma, siendo la responsable en todo caso de la prestación solicitada en el recurso, la codemandada Mutua SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo u Enfermedades Profesionales nº 16 que aseguraba el riesgo.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por de la trabajadora se recurre el contenido del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece, para que se haga constar los siguientes: "la parte actora padece: pérdida en la mano derecha, siendo diestra de la tercera falange del dedo medio que no le impide hacer la pinza con normalidad con los dedos 1º y 2º, pero si los dedos 3º y 4º. Presenta dolores en los muñones, pudiendo realizar el puño y la garra con normalidad excepto las dos articulaciones, y con discreto déficit de fuerza. Fundamenta su pretensión en la prueba parcial y documental practicada a su instancia y en el contenido del dictamen del ICAM, que termina concluyendo éste que se trata de lesiones permanentes invalidantes según indemnizables, no existiendo realmente diferencias notables entre lo pedido y lo impugnado, debiéndose tener en cuenta que, ante la existencia de pruebas contradictorias, su valoración corresponde al magistrado de instancia, quien ha hecho un uso regular de las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso, siendo además de significar que posiblemente lo pedido fuera intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social al no constituir muy posiblemente un grado de incapacidad permanente superior al ya reconocido en vía administrativa.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que se ha de entender por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es aquella que sin impedir al trabajador la realización de todas o de las más fundamental tareas de la misma, le produce una disminución de más de un 33% en su capacidad para el trabajo o un mayor esfuerzo o penosidad en dicha proporción.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, siendo los más importantes de ellos, el relativo a que la trabajadora una ver dada de alta con secuelas permanentes derivadas del accidente de trabajo sufrido continúa desempeñando las mismas funciones que hacía con anterioridad, y sin pérdida de sus ingresos por rendimiento, así como que los informes médicos oficiales presumieron en todo caso que se trataba de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo y no ante lesiones que supusieran la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, consistiendo las lesiones que afectan únicamente a las falanges tercera de los dedos medio y anular de la mano derecha, siendo diestra, sin que le impidan realizar la pinza, el puño y la garra con discreto déficit de fuerza, de manera que aun siendo su profesión habitual la de repasadora, típico trabajo manual en que se utilizan las manos y los dedos constantemente, no llega por ahora al umbral de la patología incapacitante, de modo que sus lesiones, en el actual grado de evolución, han de ser incluidas dentro de las denominadas lesiones permanentes no invalidantes del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social que establece "que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección tercera del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades tasadas en el mismo se determinen, por la entidad a que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa", que es lo que ocurre en el caso de autos, sin que ningún caso se pueda establecer que supone una limitación de más del 33% para su ejercicio, ni tampoco que le sea más penoso en dicha proporción o que pierda esa proporción en su capacidad de ganancia, razones todas ellas por las que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la consecuencia de que procede su confirmación previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial, en el que le corresponde al magistrado de instancia la fijación de las lesiones que padece el trabajador así como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no sucede en el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Clara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en fecha 11 de diciembre de 2.006, recaída en los autos 663/06, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra MUTUA SAT, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa QUIRCETEZ, S.A., en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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