Sentencia Social Nº 3737/...re de 2004

Última revisión
14/12/2004

Sentencia Social Nº 3737/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2004 de 14 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 3737/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100397

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5805


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 3.737/2.004

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Julio Pérez Pérez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.577/2004, interpuesto por Dª. Teresa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 13 de Febrero de 2.004 en Autos núm. 791/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Teresa sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 13 de Febrero de 2.004 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón agrícola, derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 75% de su base reguladora, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que corresponda.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que Dª. Teresa , nacida el 3-12-1945, con DNI NUM000 , en alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena desde el 1-10-1998, con el nº de la Seguridad Social NUM001 , de profesión peón agrícola, con una base reguladora de 335 € mensuales, curso baja laboral por enfermedad común el día 7-09-2001 siendo alta con propuesta de incapacidad el 16-01-2003 (folio 36).

2º.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada, Autos nº 29/98, de fecha 22-09-1998 , sobre prestación de invalidez permanente, se estableció en relación a la hoy actora que estaba adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, la existencia de menoscabo permanente para actividades de sobrecarga de rodillas y deambulación por terrenos irregulares, según dictamen propuesta del EVI de fecha 2-9-1997, y como secuelas: Espondiloartrosis. Gonartrosis bilateral. Rizartrosis, todo ello, conforme al hecho probado cuarto, añadiéndose en el hecho probado quinto, aceptable movilidad osteoarticular. Limitados últimos grados de flexión de rodillas (doct. ramo de prueba actor, por reproducido).

3º.- Curso un nuevo proceso de IT con fecha de baja 18-011999 y alta con propuesta de incapacidad 4-10-2000 por afectación de rodilla (doct. ramo de prueba actor).

4º.- A la actora con motivo del ingreso hospitalario del 12-07-2000 le fue cortado el borde externo de la rótula derecha (folio 40) sufriendo igual intervención pero en la rodilla izquierda con fecha 2309-2001(folio 39) .

5º.- La actora, cursa alta en los siguientes Regímenes, según el informe de Vida Laboral aportado en el ramo de prueba del actor:

RÉGIMEN

General

"

Autónomo

"

Agrario por cuenta ajena

ALTA

20-05-1963

8-08-1966

1-05-1975

1-11-1997

1-10-1998

BAJA

30-06-1963

12-08-1966

30-11-1995

28-02-1998

6º.- Que por Informe Médico de Síntesis, que expresamente se da por reproducido, de fecha 2-04-2003, en sus conclusiones se estableció como JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN: Gonartrosis bilateral avanzada. Espondiloartrosis. Obesidad Mórbida. EVOLUCIÓN: Crónica y Degenerativa. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y REHABILITADORAS: Sobrecargas en rodillas .Bipedestación y/o deambulación prolongada, especialmente por terrenos irregulares. Peso 97 Kg. Altura 157 cm. CONCLUSIONES: Paciente muy limitada para deambulación /bipedestación. (Folio 50 a 57)

7º.- Que con fecha 8-04-2003, se emitió Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que expresamente se da por reproducido, con el siguiente contenido:

CONTINGENCIA: Enfermedad Común. CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: Gonartrosis bilateral avanzada. Espondiloartrosis. Obesidad Mórbida LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Sobrecargas en rodillas. Bipedestación y/o deambulación prolongada, especialmente por terrenos irregulares. Peso 97 kg. Altura 157cm..

La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (folio 59)

8º.- Recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9-04-2003, denegando prestación de incapacidad permanente por motivo de "no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de la actividad por la que estaba en alta en este régimen, y no haber experimentado agravación que le impida en la actualidad desempeñarla, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 agosto (BOE 15/09170 )." (folio 62).

9º.- La actora, formulo Reclamación Previa, con fecha 5-052003, la que fue desestimada por Resolución de fecha 29-05-2003 (folios 64 y 66)

10º.- Con fecha 9-06-2003, se presento la demanda ante el Juzgado Decano, y tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº 7, por Auto de fecha 13-06-2003 fue admitida a trámite (Folios 2 y 7 ).

11º.- La actora, además de las secuelas descritas en el dictamen propuesta del EVI, padece corte de parte de la rotula de rodilla derecha e izquierda más ficat, insuficiencia venosa miembro inferior izquierdo e hipercolesterolemia (folios 39 y 40).

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al no declarar a la demandante afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pero tal vulneración jurídica, a partir de las premisas de hecho que se plasman en aquella Resolución, no puede entenderse producida, ya que en el precepto mencionado se define la invalidez permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y en tal situación no es encuadrable el estado de la actora, dado que la misma, ya declarada en la instancia afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena, presenta gonartrosis bilateral avanzada, habiéndosele cortado parte de las rótulas, espondiloartrosis y obesidad mórbida, todo lo cual le impide sobrecargas en rodillas y bipedestación y deambulación prolongadas, especialmente por terrenos irregulares, limitaciones que impiden evidentemente la dedicación a la que hasta ha sido su actividad profesional, pero en modo alguno marginan de toda actividad laboral, ya que todas las que se realizan en sedestación se encuentran dentro del campo de sus posibilidades. Esta argumentación, en cuanto coincidente con la que mantiene el Juez a quo, comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Teresa contra la Sentencia dictada el día 13 de Febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.