Última revisión
05/10/2007
Sentencia Social Nº 3738/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3979/2006 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 3738/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103460
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4556
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03738/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104084, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003979 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Domingo
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000093
/2006
SENTENCIA Nº: 3738/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a cinco de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3979/2006, formalizado por el Letrado CARLOS MEANA SUÁREZ, en nombre y representación de Domingo , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 93/2006, seguidos a instancia de Domingo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Domingo es trabajador confitero y tiene 51 años de edad. Trabajó como autónomo y en el período 6 a 31 de marzo de 2006 estuvo de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta de Rosgon Obrador S.L.
El 2 de noviembre de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró no afectado de incapacidad permanente.
2º.- El trabajador presenta:
- Patología lumbar:
Abombamiento global y pequeña hernia en L4-L5.
Pequeña hernia en L5-S1.
Leve abombamiento discal en L2-L3.
Movilidad lumbar normal.
- Patología cervical:
Discopatía degenerativa en C5-C6.
Cervicalgias.
Movilidad no limitada.
- Patología en hombro derecho:
Tendinitis del tendón supraespinoso.
Discreta disminución del espacio subacromial por cambios artrósicos en la articulación acromio- clavicular.
Limitada la movilidad en los últimos grados.
- Ligero atrapamiento del nervio mediano derecho a su paso por el túnel carpiano.
- Síndrome ansioso-depresivo reactivo, tratado por Psicólogo desde 1995 y por Psiquiatra con pauta de fármacos (2 comprimidos Paroxetina y 3 comprimidos Lexatín 1,5 c.) desde el mes de junio de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de confitero autónomo derivada de la contingencia de enfermedad común, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del motivo de recurso conviene señalar que el número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 noviembre 1986, 6 marzo 1987, 10 abril 1990, y 20 marzo y 6 mayo 1991 , entre otras muchas), en el sentido de que el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia (Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 julio 1983, 20 enero 1984 y 20 marzo 1991 ).
TERCERO.- La declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, adolece de graves carencias y vacíos, pues estando centrada la cuestión controvertida en la determinación de si el demandante se halla afecto o no de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, cuya declaración solicita en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común, lo cierto es que en los dos únicos ordinales del relato fáctico solamente se hacen constar sus datos personales y las dolencias del trabajador faltando datos fundamentales como la fecha en que fue emitido el dictamen propuesta de incapacidad, la de la denegación de la reclamación previa y la base reguladora de prestaciones.
Dada la relatada carencia de la narración fáctica de la sentencia de instancia y la trascendencia de lo en ella omitido, aunque esta Sala siguiendo las pautas jurisprudenciales sólo utiliza la nulidad como «ultima ratio», en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6.3 del Código Civil y 240 de la Ley 6/1985, de 1 julio, Orgánica del Poder Judicial , procede declarar, la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones posteriores, con devolución de los autos al Juzgado de origen, a fin de que por la Magistrada de instancia se proceda a dictar nueva sentencia -con total libertad de criterio y haciendo uso, si fuera preciso, de diligencias para mejor proveer con intervención de las partes-, en la que se recoja y exponga un relato de hechos probados, suficiente y completo, subsanando los vacíos fácticos indicados en el fundamento de derecho anterior.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en fecha 31 de julio de 2006 , recaída en los Autos núm. 93/2006 , en virtud de demanda deducida por D. Domingo , en reclamación por invalidez permanente absoluta o subsidiaria total derivada de enfermedad común, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que por la juzgadora de instancia, con total libertad de criterio, y haciendo uso si lo estima conveniente de las facultades para mejor proveer que le concede la Ley, proceda a dictar nueva sentencia, en la que se recoja y exponga un relato de hechos probados, suficiente y completo, subsanando los defectos y vacíos fácticos señalados.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
