Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3738/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 878/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 3738/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103712
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5148
Núm. Roj: STSJ GAL 5148/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0001712 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000878 /2016 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Rebeca
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GARAETA DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES ( IMSERSO )
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 878/2016, formalizado por Rebeca , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 347/2014,
seguidos a instancia de Rebeca frente a INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO),
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Rebeca presentó demanda contra INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- La demandante, Dª. Rebeca , ha venido prestando servicios laborales, como personal laboral fijo, para el INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, con antigüedad de 01/12/1990, categoría profesional de cuidadora, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 1638,33 €, siendo, desde el 14/08/2009, su puesto de trabajo el Centro de Adaptación y Recuperación, de Bergondo. 2º.- La demandante cursó un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, entre el 19/12/2012 y el 18/12/2013. Finalizado el mismo, por agotamiento del plazo máximo, se inició, de oficio por el INSS, un expediente de incapacidad permanente, dictándose, en fecha de 03/01/2014, Resolución por el INSS por la que se le reconocía a la Sra. Rebeca una prestación por incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por importe de 940,05 €, correspondiente al 55% de su base reguladora de 1.709,19 €.
3°.- En fecha de 02/01/2014 se acordó la extinción del contrato de trabajo de la demandante en base a su situación de incapacidad permanente total. 4°.- Por parte de Dª. Rebeca se presentó solicitud, en fecha de 16/07/2012, para el disfrute de dieciocho días de vacaciones entre el 08/08/2012 y el 05/09/2012 y de otros seis días de vacaciones entre el 26/12/2012 y el 04/01/2013. 5°.- Al no disfrutar de los últimos seis días de vacaciones solicitados se presentó par parte de la Sra. Rebeca , a titulo de reclamación administrativa previa, escrito ante la entidad demandada, solicitando el disfrute de dichos días más otros 22 días hábiles por las vacaciones retribuidas y no disfrutadas del año 2013. 6°.- Par la SECRETARIA DE ESTADO DE SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD se emitió, en fecha de 24/02/2014, informe desfavorable en relación a la reclamación administrativa previa formulada par la Sra. Rebeca . 7°.- Se agoto la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Rebeca , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) de los pedimentos frente a este deducidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 4º) para adicionarle ".., que le fueron estos últimos concedidos por la administración empleadora" cita en su apoyo el f.93 de los autos. En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 38 y 59.2 LET art. 7 Directiva 2003/88/CEE y STS 28/5/13 argumentando que al no haber disfruto de sus vacaciones por haberse encontrado en incapacidad temporal tiene derecho a su disfrute una vez agotada la misma o a la compensación económica correspondiente por extinción del contrato de trabajo, compensación fijada en demanda en 2563 € y en esta alzada reducida a 1820,88€.Antes de entrar a resolver sobre los motivos del recurso, por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de esta Sala, debe analizarse la recurribilidad de la resolución de instancia y al respecto es reiterada doctrina jurisprudencial, establecida bajo la vigencia de la LPL pero plenamente aplicable en la actualidad, la que señala que, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir y ha considerado que debe de estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( STS 5.11 - 01 , 27-10-04 ). Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art 189.1 de la LPL ( STS 12-7-05 , 22-9-05 , 26-6-07 , 19-7-07 , 10-10-07 ) -actualmente art. 191.2-g) en relación con el art. 192.1 de la LRJS -, y si por razón de la materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso a recurso de suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3000 € y sin que la circunstancia de solicitarse la condena con sustento en una previa declaración relativa a la antigüedad altere esa conclusión en la medida en que, en casos similares de acumular a una pretensión declarativa de naturaleza laboral la consiguiente pretensión de condena, el Tribunal Supremo ha aplicado la regla de anualización -vg. SSTS de 5.11.2001 , de 30.1.2002 , de 31.1.2002 , de 5.2.2002 , de 8.4.2002 , de 30.4.2002 ( 2 ), de 14.5.2002 (2 ), o de 16.5.2002 -. La aplicación de dicha doctrina al presente supuesto conlleva la inadmisibilidad del recurso con anulación de las actuaciones relativas a su tramitación posteriores a la notificación de la resolución de instancia, reponiendo los autos a dicho momento y declarando la firmeza de la misma.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que sin entrar en los motivos del recurso de suplicación formulados por Rebeca , contra la sentencia dictada el 5/10/15, por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A CORUÑA en autos Nº 347-14, sobre VACACIONES/ CANTIDADES contra INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), con anulación de las actuaciones posteriores al momento de notificarse a las partes la sentencia de instancia, se declara firme la misma, inadmitiéndose el recurso planteado por razón de la cuantía.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

