Sentencia Social Nº 374/2...ro de 2005

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15/02/2005

Sentencia Social Nº 374/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 2992/2004 de 15 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 374/2005

Núm. Cendoj: 48020340092005100015

Resumen:
El TSJ confirma la resolución impugnada al aplicar esta correctamente lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto Laboral, al haber acreditado las empresas demandadas la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de los actores por causas económicas. En el presente caso, las comunicaciones de cese, cumplen las exigencias de concreción y detalle de los hechos que motivan los despidos. Añade la sentencia que, en el presente caso ha quedado plenamente acreditada la existencia de una grave situación económica del grupo de empresas y de cada una de las empresas que lo forman. Concurre también el segundo requisito exigido para la procedencia de la decisión empresarial al existir una razonable conexión entre la situación de desequilibrio económico del Grupo, la amortización de los puestos de trabajo de los actores, y su contribución, de manera directa y adecuada, a la superación de la crisis, al ser una medida que conlleva una reducción importante de los costes fijos del grupo.

Encabezamiento

RECURSO Nº:2992/2004

N.I.G. 48.04.4-04/003494

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel , Luis Alberto , Amanda , Juan Miguel y Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por los hoy recurrentes frente a GRUPO XXI HOSTELERIA BILBAO S.L, INDUSTRIA Y TELECOMUNICACION S.A., ETC CONSULTANTS COMUNICACION S.L., TRANSEDITORES S.A., DENAK COMUNICACION S.L., JADIJA, S.L., y Gabriel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Luis Alberto , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para el GRUPO XXI, estando adscrito a la empresarial INDUSTRIA Y COMUNICACIÓN S.A. desde el 1.02.1991, con categoría profesional de auxiliar administrativo en régimen de contrato a tiempo parcial, con un salario mensual incluída la prorrata de pagas extraordinarias que dice ser 836,24 euros, aunque la empresarial entiende que serían 651,20 euros.

Dª. Amanda , con DNI nº NUM001 , en el mismo sentido que el sr. Luis Alberto , ha prestado servicios para las demandadas desde el 1.07.1988, con la categoría profesional de jefe de sanción y un salario mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias que dice ser de 2.387,67 euros, aunque la empresarial entiende que serían 1.859,43 euros.

D. Carlos Manuel , con DNI nº NUM002 , al igual que sus compañeros ha prestado servicios para las codemandadas desde el 14.01.1988, con la categoría profesional de redactor jefe, con un salario mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias que coinciden las partes de 2.350,54 euros.

Finalmente, D. Abelardo , con DNI nº ha prestado servicios para el GRUPO XXI, estando adscrito a la empresarial DENAK COMUNICACIÓN S.L. desde el 30.01.1991, con la categoría profesional de jefe de producción y un salario mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias, que coinciden las partes, de 2.011,95 euros.

2).- A los demandantes se les comunicó mediante carta fechada el 31.03.2004 el despido por razones económicas, carta que reproducimos (enviada al Sr. Luis Alberto ):

Bilbao, a 31 de Marzo de 2004. Muy Sr. nuestro:Por la presente ponemos en su conocimiento que hemos adoptado la decisión de proceder a amortizar el puesto de trabajo que Vd. ocupa por los motivos que a continuación se exponen:

El Grupo XXI, que teniendo dirección y organización común, plantilla única y confusión de patrimonios, está constituído por las empresas siguientes:Industria y comunicación S.A. (editora de Empresa XXI), Transeditores, S.A. (Editora de Transporte XXI) ETC Consultants Comunicación, S.L. (Editora de logística Integral) y Denak comunicación, S.L. (Empresa de servicios).Industria y comunicación S.A. es propietaria del 100% de las acciones de Transeditores, S.A. y DENAK Comunicación, S.L., es propietaria del 100% de ETC Consultans Comunicación, S.L. Desde hace varios años los resultados económicos de las empresas del grupo se han venido deteriorando de forma progresiva, hasta provocar que los resultados económicos del mismo sean negativos.Así en el año 2001 los resultados fueron los siguientes:Empresa XXI un beneficio de 43.46,21 euros, Transporte XXI de 4.651,89 euros, Denak de 581,98 euros y ETC de 28.292,95 euros, total del Grupo un beneficio de 37.873,03 euros.

En el año 2002 los resultados fueron los siguientes: Empresa XXI un beneficio de 3.438,75 euros, Transporte XXI unas pérdidas de 39.756,23 euros, Denak un beneficio de 192,95 euros y ETC de 5.550,49 euros, los resultados del Grupo arrojaron pérdidas por importe de 30.574,04 euros.En el año 2003 las pérdidas se agudizaron afectando a todas y cada una de las sociedades del Grupo.Así, Empresa XXI arrojó pérdidas de 2.679,14 euros, Transporte XXI de 71.103,88 euros, Denak de 1.340,34 y ETC de 89.513,33 euros. Las pérdidas totales del Grupo ascendieron a 164.636,69 euros.

Se ha realizado la previsión de rsultados del Grupo para el ejercicio del 2004, manteniendo los parámetros del balance del 2003, y arrojan unas pérdidas de 216.485 euros si no se adoptan medidas tendentes a mejorar la situación y cortar la tendencia negativa.

Los informes de auditoría de todas las sociedades determinan que todas se hallan en quiebra técnica: Dos de ellas, ETC y Transeditores por pérdidas acumuladas y las otras dos porque al ser las propietarias del 100% de las acciones de las anteriores deben provisionar por indicación de los auditores la inversión financiera en las mismas, que asciende a 3.150 euros en el caso de Denak Comunicación, S.L. y a 60.101,20 euros en el caso de Industria y Comunicación, S.A. Para resolver la situación se han decidido adoptar las medidas siguientes:a) Inversión en un sistema de informática de edición denominado "MILENIUM", con lo que se produce una notable reducción del tiempo de confección de la revista.b) Reducción de ocho puestos de trabajo entre todas las empresas del Grupo.c)Reducción del salario del Gerente en un 50%, del salario del Director Financiero en un 30% y del Jefe de Administración en un 20%..d) Se ha decidido, asímismo, ofertar servicios editoriales para aumentar la facturación. Si no se produjera el aumento previsto habría que cambiar la ubicación de las empresas, pues la renta del local actual es excesivamente alta y no se puede mantener.

Para la selección del personal se ha adoptado el doble criterio:1- Que los trabajadores afectados perciban un salario elevado (con ello se amortigua el número de desempleos).2- Que sus labores puedan ser realizadas por la plantilla superviviente.

En Industria y Comunicación, S.A. se ha adoptado la decisión de amortizar tres puestos de trabajo entre los que se encuentra el que vd. ocupa.

La razón para amortizar su puesto de trabajo es que las labores de archivo que vd. realiza serán absorbidas por los redactores.

En consecuencia hemos adoptado la decisión de proceder a su despido por causas económicas y en cumplimiento de lo establecido en el art. 53 del vigente estatuto de los trabajadores, y dado que la decisión producirá efectos a partir de la fecha de la notificación de la presente, adjuntamos dos cheques, uno por el importe de indemnización de 20 días por año con el tope de una anualidad al que alude el citado precepto, y otra por importe de los salarios correspondientes al preaviso omitido.Lamentando tener que tomar esta decisión, atentamente le saluda.

Al resto de demandantes se les ha comunicado carta del mismo tenor literal, en el que exclusivamente se diferencian las razones esgrimidas para la amortización del puesto de trabajo.

Para la SRA. Amanda la razón de amortización es que su salario es uno de los más altos de la redacción y que las labores que realizar pueden ser absorvidas por sus compañeros de redacción.

Para el SR. Abelardo la razón de amortización es la inversión en tecnología desarrollada en el Departamento de Preimpresión, que anula la necesidad del puesto y que es el empleado de mayor coste para la empresa en el departamento.

Para el SR. Carlos Manuel la razón de amortización es que su salario es uno de los más altos y que sus funciones pueden ser realizadas por el resto de redactores.

Matizar que el SR. Abelardo recibió posteriormente carta fechada el 2.04.2004 que ampliaba y aclaraba la anterior de 31 de Marzo, especificando que la fecha de efectos de su despido sería el 30.04.2004, pues igualmente en nueva carta de 2.04.2004, en cumplimiento del compromiso de pasar a formar parte, en el supuesto de que DENAK COMUNICACIÓN S.L. no pudiera hacer frente a sus derechos laborales de la empresarial INDUSTRIA Y COMUNICACIÓN S.A. en las mismas condiciones, procede nuevamente a la extinción o despido por causas económicas de esta última empresarial.

3).- Los demandantes han percibido tanto la indemnización legal como la mensualidad de preaviso en las siguientes cuantías:

-El SR. Luis Alberto : 5.669,80 y 547,01 euros respectivamente.

-La SRA. Amanda : 19.353,66 y 1.386,54 euros respectivamente.

-El SR. Abelardo sólo consta 17.517,84 euros.

-El SR. Carlos Manuel : 25.182,46 y 1.692,39 euros respectivamente.

Todo ello según copias de cheques obrantes en autos y que damos por reproducidos, sin que exista reclamación específica respecto a diferencias o impagos.

4).- Las empresariales INDUSTRIA Y COMUNICACIÓN S.A., TRANSEDITORES S.A., DENAK COMUNICACIÓN S.L. y ETC CONSULTANTS COMUNICACIÓN S.L., conforman un grupo empresarial denominado Grupo XXI, como ellas mismas reconocen. Con todo la prestación de servicios de los distintos trabajadores se realiza en función de las ediciones y periódicos, existiendo diferentes convenios colectivos aplicables.

Hasta Marzo del 2004 la empresarial INDUSTRIA Y COMUNICACIÓN S.A. ha estado participada en el 51% de su capital social por el llamado GRUPO ALEMAN DEUSTSCHER VERKEHRS- VERLAG. GMBH (denominado grupo de D.V.V.), poseyendo el resto 49% el SR. D. Gabriel .

La empresarial DENAK COMUNICACIÓN S.L. hasta Marzo del 2004 estaba coparticipada al 51% por el GRUPO ALEMÁN, teniendo el 39% el SR. Gabriel y el 10% restante otros socios.

La empresarial TRANSEDITORES S.A. pertenece en su totalidad a la empresarial INDUSTRIA Y COMUNICACIÓN S.A. precitada, teniendo el carácter de sociedad unipersonal.

La empresarial ETC CONSULTANTS COMUNICACIÓN S.L. está participada exclusivamente por la empresarial DENAK COMUNICACIÓN S.L., teniendo también carácter de sociedad unipersonal.

La empresarial INDUSTRIA Y COMUNICACIÓN S.A. edida el periódico EMPRESA XXI. La empresarial TRANSEDITORES S.A. edita el periódico llamado TRANSPORTE XXI. DENAK S.L. presta exclusivamente servicios para el resto de publicaciones, como son la administración, gestión, maquetación, y ETC CONSULTANS COMUNICACIÓN S.L. ha estado sin actividad hasta el año 2003 en que ha empezado a editar la revista mensual LOGÍSTICA INTEGRAL que recoge material de la revista LOGISTICA EUROPE y NOTICIAS DE TRANSPORTE XXI.

En las tres primeras empresas precitadas aparece como presidente D. Gabriel y en la última, ETC CONSULTANTS COMUNICACIÓN S.L. el DIRECCION000 sería el SR. Ramón , que a la vez es director financiero de las mercantiles que conforman el Grupo.

5).- Mediante circular fechada el 11.03.2004 se ha comunicado a las empresas del Grupo, por parte del director financiero, el cambio de propiedad y acciones, por cuanto el SR. Gabriel ha adquirido el 51% de las acciones del GRUPO ALEMÁN, por lo que se dice pasar a poseer el 100% de la propiedad accionarial del Grupo.

Consta en autos correo electrónico de 1.04.2004, comunicado al SR. Alexander (también despedido, véase autos 442/04, con categoría profesional de director adjunto), donde aparentemente un interlocutor del GRUPO ALEMÁN, a petición del precitado despedido, afirma que trataron de adquirir el 100% del Grupo, intentando separar las actividades y tareas editoriales pero que lamentablemente "las exigencias y las ideas del SR. Gabriel estaban alejadas de cualquier realidad económica".

Con todo, el Sr. Gabriel , cuestionado por las razones de dicha adquisición, menciona ser fundador, editor y presidente del Grupo, con cabeceras desde los años 80, desarrolladas en los años 90, por cuanto tiene cariño al proyecto y cree en él, al margen de las resultancias económicas actuales. Para ello afirma (no consta expresamente) haber llevado a cabo aportaciones financieras a partir de Abril del 2004, a modo y manera de aval personal respecto a préstamos realizados por la entidad financiera BBVA que a su vez ha pignorado acciones del codemandado.

6).- La empresarial JADIJA S.L. es una empresarial puramente patrimonial, acrónimo de la familia Raúl Leonardo Gabriel , donde el padre y codemandado en su constitución tuvo el 80% del capital, siendo el 10% propiedad de su hijo Leonardo y el otro 10% de su otro hijo Raúl . Sin embargo a partir del 18.03.1999 la ampliación de capital se suscribió exclusivamente por D. Gabriel que pasó a ser propietario del 99,84% del capital. Dicha empresarial es propietaria de una serie de inmuebles en Getxo y Cuba, presentando actividades propias de leasing inmobiliario. Su domicilio social, a diferencia del resto de codemandadas que lo tienen en Basauri en la Avenida Cervantes nº 51, 6º, está situado en Sopelana en la calle Kukullú. La actividad principal por la que tributa en el impuesto de sociedades es el de alquiler de locales, presentando el ejercicio de 2003 unas ganancias de 16.031,30 euros, en el 2002: 1.979,28 euros, presentando unos resultados financieros negativos de carácter menor en los ejercicios 2001 y 2002.

7).- D. Leonardo , como DIRECCION001 de JADIJA S.L., firmó con tres de las empresariales que conforman el Grupo (INDUSTRIA Y COMUNICACIÓN S.A., DENAK COMUNICACIÓN S.L., TRANSEDITORES S.A.) el 24.10.2002, contrato de arrendamiento de local que constituye el centro de trabajo del Grupo empresarial en la Avenida Cervantes 51 de Basauri, con un plazo de duración inicial de 5 años, a partir del 1.01.2003, donde el precio de arrendamiento del primer año era de 3.750 euros y posteriormente de 7.500 euros mensuales, sin perjuicio de los gastos de comunidad. Dicho contrato de arrendamiento del local y su precio se entienden ajustados al mercado según pericial informe técnico presentado en autos y que damos por reproducido.

En la empresarial JADIJA S.L. no ha prestado servicios ninguno de los trabajadores demandantes.

Consta en autos que ha habido algunos gastos que la empresarial JADIJA S.L. ha facturado a las cuentas del Grupo, sin poder determinar su concepto o naturaleza, además de los gastos específicos presentados por el SR. Gabriel y que obran en las cuentas y damos por reproducidos.

8).- Se encuentra en autos y damos por reproducidos los impuestos sobre sociedades de los años 2001 y 2002 de las cuatro empresariales que conforman el Grupo, así como los depósitos de cuentas de dichos años. Las empresas no presentan una contabilidad conjunta aunque existen operaciones entre ellas, donde el resultado neto resultará indiferente por cuanto lo que es un gasto en una empresa se constituye en ingreso en otra y viceversa, donde si bien individualmente pudiera resultar que las pérdidas de alguna empresarial deben ser atribuídas a otra y recíprocamente, en la consolidación completa el resultado de pérdidas habidas y matizadas, no han de ser diferentes de los fondos propios del Grupo, que serían positivos.

Así la pericial propuesta por los demandantes concluye habiendo estudiado exclusivamente los ejercicios 2001 y 2002, que en el primero, 2001, el resultado fue de ganancias 80.668,46 euros con unos fondos propios que ascendían a 714.994,89 euros y en el ejercicio 2002 las pérdidas fueron de 21.175,49 euros, con unos fondos propios consolidados de 693.819,39 euros. Se afirma que a nivel consolidado estarán absorbidas las pérdidas de los ejercicios anteriores al 2000, donde, sin perjuicio de las ganancias de los años 2000 y 2001, las pérdidas del año 2002 serían insignificantes atendiendo a las ganancias anteriores y a la existencia de los fondos propios reseñados, por lo que en modo alguno estaríamos ante una situación de quiebra técnica.

Por el contrario documentación contable y la pericial aportada por las codemandadas reflejan no ya sólo de los impuestos de sociedades de los años 2000 y 2001 con sus cuentas, sino de las auditorías de los estados financieros del 2003 y de las cuentas anuales del 2002 (salvo de la empresarial ETC CONSULTANTS COMUNICACIÓN S.L.) que tanto los resultados de la explotación como las auditorías reflejan un patrimonio negativo encontrándose en situación de causa de disolución ya del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónima como del art. 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Así se confirman el dato de pérdidas reflejado en las cartas de despido, y el recogido en un cuadro sinóptico de resultados de explotación obrante como documento nº 6 en la rama probatoria de las codemandadas, que damos por reproducido.

9).- Existen certificaciones del Registro Mercantil de Bizkaia por el cual las cuentas anuales de las empresariales INDUSTRIA, TRASEDITORES Y JADIJA no se encontraban presentadas ni depositadas en Mayo de 2004 en referencia al ejercicio 2003.

10).- Del mismo modo se recogen unos resultados previsionales para el ejercicio 2004, con criterios uniformes aplicados a los ejercicios anteriores y parámetros de evolución de ingresos y de gastos razonables, bajo el aspecto de una situación de mercado estable, que deberían de llevar un resultado de pérdidas, sin perjuicio de que la existencia de nuevas medidas para mejorar el estado de la empresarial son sopesadas en un informe de auditoría del plan presupuestario para el 2004, donde con los ahorros de gastos de personal que suponen la extinción de varios contratos de trabajo se demostraría la viabilidad empresarial.

De entre dichas medidas de mejora de dirección y de gestión se hace relación a la existencia de nuevos equipos informáticos y un programa de edición "Milenium" que ya se encontraba dentro del quehacer de la empresarial, sin perjuicio de que su desarrollo no había alcanzado el 80% de sus posibilidades. Del mismo modo se hace mención a un programa de gestión sobre plataforma Lotus Notes, que supondría una renovación del sistema informático que venía previsto ya desde los años 2001 y 2002.

También con la pretensión de ahorrar costes el director general ha disminuído a la mitad su sueldo, al igual que el director financiero-administrativo y algún otro jefe de administración, intentando incrementar las ventas, potenciando los incentivos-bonus de modo y manera que ya a la época del acto de juicio se observa que en la prestación de servicios de edición y redacción se realizan las mismas paginaciones, cuando no más que en las de años anteriores. Por último se aporta la adquisición de un producto denominado Softek S.L. Software y Tecnología adquirido en el año 2004.

11).- En el Grupo empresarial demandado han sido despedidos un total de 8 personas, incluídos los aquí cuatro demandantes (de los 35 que conforman el Grupo), todos ellos durante los meses de Marzo y Abril del 2004.

12).- El SR. Federico , con categoría profesional de ingeniero informático fue contratado por el Grupo empresarial, en concreto por DENAK COMUNICACIÓN S.L., el 12.06.2000, habiendo estado encargado de implementar los servicios informáticos. La SRA. Antonia fue baja voluntaria en Enero del 2004 y la SRA. Elsa ha firmado contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de ayudante de redacción el 9.02.2004. El alta en la S.S. de la trabajadora Julia lo es con fecha de inicio de prestación de servicios el 22.10.2003, sin que conste su contrato de trabajo en autos.

13).- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de 13.09.2001, autos 448/01 y a instancia de la SRA. Amanda , vino a conformarse la realidad de un grupo empresarial exclusivamente formado por las empresas INDUSTRIA Y COMUNICACIÓN S.A., TRANSEDITORES S.A. y DENAK COMUNICACIÓN S.L. (nada se decía del resto de hoy codemandadas) que fue confirmada por sentencia del T.S.J.P.V. de 19.02.2002, Recurso 142/02. Allí se venía a manifestar por la hoy también demandante que prestaba servicios para las tres citadas codemandadas, sin alusión alguna al resto de las hoy traídas a juicio.

14).- Se ha aportado en autos por los demandantes copia de aparente propuesta realizada por empresa de trabajo temporal ANANDA GESTIÓN al GRUPO XXI, fechada el 26.04.2004, en la que se envía precio de profesionales respecto a redactores-comerciales-administrativos, a modo y manera de presupuesto y tarifación, sin que conste contratación o materialización alguna respecto a tal ofrecimiento.

15).- Constan en autos copia de los sueldos de los trabajadores o plantilla personal del Grupo, tanto en el año 2003 como en el 2004 y los damos por reproducidos, así como el organigrama empresarial.

16).- El 4.05.2004 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto y sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Manuel , Luis Alberto , Amanda y Abelardo contra Gabriel , GRUPO XXI HOSTELERÍA BILBAO S.L., INDUSTRIA Y COMUNICACIÓN S.A., ETC CONSULTANTS COMUNICACIÓN S.L., JADIJA S.L., TRANSEDITORES S.A. y DENAK COMUNICACIÓN S.L., se absuelve a los demandados de las peticiones de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por los demandantes, que fue impugnado por Gabriel , JADIJA SL., INDUSTRIAS Y COMUNICACIONES SA., TANSEDITORES SA., y DENAK COMUNICACION SL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por despido objetivo deducida por los cuatro actores, por entender había quedado probada la concurrencia de las causas económicas alegadas en la comunicación de cese, formulan aquéllos recurso de suplicación que desarrollan en cuatro motivos, el primero para modificar los hechos declarados probados al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y los otros tres, de naturaleza jurídica, por el cauce del apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- En el primer motivo instan la adición al ordinal octavo de la versión judicial de los hechos de un nuevo párrafo en el que se exprese que "las demandadas a pesar de haber sido requeridas al efecto por el Juzgado, no presentaron con carácter previo al juicio, ninguno de los documentos contables requeridos por el Auto de 26 de mayo de 2004, si bien la parte actora pudo hacerse en el Registro Mercantil con los requeridos correspondientes a los años 2001 y 2002, pero nunca a los del año 2003 y 2004, que conoció por primera vez en el acto de juicio". Pretensión revisoria que no puede acogerse por las siguientes razones: a) el extremo del que se quiere dejar constancia guarda relación con la tramitación del procedimiento, por lo que el apartado de la sentencia en que debería figurar en su caso son los antecedentes de hecho procesales, pero no el resultando de hechos probados, que solo debe incorporar las circunstancias fácticas acreditadas en razón de los medios de prueba practicados; b) el escrito de recurso de reposición y los autos invocados por los recurrentes son documentos de carácter procesal y no tienen la consideración de prueba documental que permita la modificación de los hechos declarados probados por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; c) tales documentos no acreditan el extremos que se intentan introducir, pues el estudio de los autos pone de manifiesto que los actores propusieron en el escrito de demanda que se requiriese a todas las demandadas para que aportasen la contabilidad oficial de los tres últimos años, a lo que accedió el Juzgado, cuya decisión fue recurrida en reposición por el legal representante de las sociedades Denak Comunicación SL, Industria y Comunicación, SL y Transeditores SA, al considerar improcedente la aportación de la contabilidad al Juzgado, y que su exhibición debía realizarse, en su caso, en el domicilio social de las Compañías mercantiles; el recurso fue estimado en parte por Auto de 26 de mayo de 2004, sin perjuicio de la posibilidad de que la parte actora acudiese al domicilio social de las demandadas para la exhibición de su contabilidad, sin que conste en los autos que los demandantes formulasen petición alguna al efecto en los cuatro meses que mediaron hasta la vista oral celebrada el 14 de septiembre de 2004, ni que formulasen protesta alguna al efecto en el acto de juicio; d) el dato que se pretende añadir carece de virtualidad para alterar el fallo de la sentencia al no ir acompañado de un motivo de denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento dirigido a la que se declare la nulidad de las actuaciones.

TERCERO.- El primero de los motivos dirigidos a la censura jurídica denuncia infracción del artículo 53, párrafos 1 a) y 4 del Estatuto de los Trabajadores. A juicio de los recurrentes, se ha producido esta infracción por no expresar debidamente las cartas de despido las causas económicas que los justificaban, al hacer referencia únicamente a los resultados anuales de cada una de las sociedades que forman el grupo de empresas, sin explicar su situación económica ni incorporar el contenido de los documentos contables que arrojan tales resultados, lo que les ha impedido preparar adecuadamente su defensa, a lo que se añade la posterior conducta procesal de las demandadas, a lo que ya se ha dado respuesta en el fundamento precedente.

Uno de los requisitos formales que ha de cumplimentar necesariamente el empresario, bajo sanción de nulidad, para la adopción del acuerdo de extinción del contrato al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores es la comunicación por escrito al trabajador afectado con expresión de la causa, como exige el artículo 53.1 a) del mismo cuerpo legal, lo que significa que en la carta de despido han de expresarse los concretos hechos que motivan la decisión extintiva. Exigencia cuya razón de ser es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía su derecho a impugnarla, evitando toda posible in defensión, siendo doctrina jurisprudencial constante y notoria que para que esa finalidad se entienda cumplida la comunicación de cese no puede limitarse a recoger los hechos en forma absolutamente genérica, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad ni una absoluta pormenorización de los mismos, bastando con que refleje con claridad y suficiencia, y de forma inequívoca, las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de éstas, en forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial.

En el presente caso, las comunicaciones de cese, transcritas en el ordinal segundo del resultando de hechos probados, cumplen las exigencias de concreción y detalle de los hechos que motivan los despidos, pues en ellas se expone que la decisión adoptada responde a los resultados negativos del grupo de empresas en los años 2002 y 2003 por importe de 30.574,04 y 164.636,69 euros, desglosando los obtenidos por cada una de las cuatro sociedades que lo forman y las previsiones para el año 2004, añadiendo que todas ellas se encuentran en situación de quiebra técnica, dos por pérdidas acumuladas y las otras dos porque al ser las titulares del 100 % del capital social de las anteriores deben provisionar la inversión financiera en las mismas en las sumas que se detallan. Se exponen a continuación las medidas adoptadas para superar dicha situación, los criterios seguidos para la selección de personal y las razones para amortizar para cada puesto de trabajo en particular.

El análisis de tales comunicaciones no permite compartir la conclusión de los recurrentes, lo que conlleva la desestimación del motivo. En ellas se explican con claridad y precisión las causas económicas justificativas de la amortización de los puestos de trabajo, con indicación detallada de las pérdidas sufridas en los dos últimos ejercicios y sus correspondientes importes, y la cifra prevista en el año 2004, con mención también de las medidas instrumentadas para remontar esa situación, garantizando así el conocimiento concreto y suficiente de las causas de sus despidos por los trabajadores, permitiéndoles oponerse a su existencia y suficiencia articulando los medios de prueba oportunos, sin limitación alguna para su defensa, sin que fuese necesario a tal fin que las cartas de despido incluyesen otros datos adicionales relativos a la situación económica del grupo o de cada una de sus empresas, que los recurrentes ni siquiera especifican, o transcribiesen el contenido de los documentos contables que arrojan esos resultados pues no se puede confundir la exigencia formal de que la carta de despido exprese los hechos en que se basa, con su prueba, que no se tiene que realizar en la propia comunicación sino en el acto de juicio en el supuesto de que el trabajador impugne la extinción.

CUARTO.- Sostienen los trabajadores recurrentes en el siguiente motivo del recurso que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores así como la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas al no haber declarado que la Compañía Jadija, S.L., propietaria de los locales en que desarrollan su actividad las empresas del Grupo XXI, forma parte del mismo pese a concurrir los elementos definitorios de dicha figura por cuanto a juicio de los recurrentes: 1º) la única actividad acreditada de Jadija SL consiste en el arrendamiento de los citados locales, integrándose así en el grupo y constituyéndose en el elemento patrimonial del mismo; 2º) la sociedad carece de apariencia externa propia puesto que la única realidad que se manifiesta es la del Grupo XXI dentro del cual se encuentran los locales propiedad de los que aquella es propietaria; 3º) existe dirección unitaria al tener todas las sociedades el mismo titular.

Sobre esta cuestión hay que resaltar los siguientes extremos recogidos en el relato fáctico de la resolución combatida: a) tres demandantes prestaban servicios en la empresa Industria y Comunicación, SA, trabajando el cuarto en Denak Comunicación SL, formando parte ambas empresas junto a sus participadas Transeditores SA y ETC Consultants Comunicación SL, del llamado Grupo XXI, dedicado a la actividad editorial, teniendo todas ellas su domicilio social en la Avda. Cervantes nº 51 de Basauri; b) el accionista mayoritario de dichas sociedades hasta el mes de marzo de 2004 era el Grupo alemán DVV, con un 51 % de su capital, ostentando Gabriel una participación que oscilaba entre el 39 % y el 49 % según las sociedades; c) Jadija, S.L. es una sociedad puramente patrimonial propietaria de una serie de inmuebles en Gexto y Cuba cuya actividad principal es el alquiler de inmuebles y cuyo domicilio social se encuentra en la calle Kukulú de Sopelana, siendo poseedor el Sr. Gabriel del 99,84 % de su capital; d) en fecha 24 de octubre de 2002 Jadija, S.L. arrendó a las sociedades Industrias y Comunicación, SA, Denak Comunicación, SA y Transeditores SA el local sito en la Avda. Cervantes nº 51 de Basauri durante cinco años a precio de mercado; e) Jadija, S.L. ha facturado algunos gastos a las empresas del Grupo XXI sin que se haya podido determinar su concepto o naturaleza; f) los demandantes no han prestado servicios en la empresa Jadija, S.L; g) el Sr. Gabriel adquirió las participaciones del grupo alemán DVV en las sociedades mencionadas en el apartado a) en el mes de marzo de 2004.

Partiendo de estos presupuestos fácticos no se puede mantener que Jadija, SL fuese parte integrante del grupo empresarial XXI como verdadero empleador de los actores, de lo que en cualquier caso la parte recurrente no extrae ninguna consecuencia a efectos de la calificación del despido de que aquellos fueron objeto. Jadija SL es una sociedad inmobiliaria, que se dedica al arrendamiento de inmuebles, ajena por tanto a la industria editorial, cuyo domicilio social no coincide con el de las codemandadas y para la que los actores nunca trabajaron. El mero hecho de que el Sr. Gabriel tenga el 99,84 % de su capital así como una importante participación, aunque minoritaria, en las sociedades del grupo XXI hasta que en marzo de 2004 pasó a ser su único accionista, y sea Presidente del Consejo de Administración de tres de ellas no la convierte en empleadora de los actores. Tampoco se puede derivar tal consecuencia del hecho de que Jadija SL sea la propietaria del inmueble en el que las empresas del grupo desarrollan su actividad empresarial en virtud de contrato de arrendamiento de local suscrito en condiciones de mercado en el año 2002, cuando el accionista mayoritario del grupo XXI era el grupo alemán DVV. Las afirmaciones de los recurrentes en el sentido de que la actividad de Jadija SL se reduce al alquiler del local ocupado por las empresas del Grupo XXI y que la Compañía no tiene apariencia externa diferenciada carecen de sustento fáctico y contradicen el contenido del hecho probado sexto en el que se indica que la sociedad tiene varios inmuebles en Getxo y Cuba y realiza actividades de leasing inmobiliario. Por otra parte, no se ha acreditado la existencia de una dirección unitaria de las empresas del Grupo XXI y de la Compañía Jadija, SL, ni que ésta ejerciese una influencia dominante en aquellas, lo que en defecto de otros elementos de prueba no puede deducirse del mero hecho de que el Sr. Gabriel tuviese participación en ambas, máxime cuando la que tenía en las sociedades del Grupo XXI hasta el mes de marzo de 2004 era minoritaria. Resulta finalmente irrelevante que Jadija SL haya facturado algunos gastos a las cuentas del Grupo al no haberse podido determinar su concepto ni naturaleza, por lo que pueden responder a la relación arrendaticia que les une.

A tenor de lo expuesto, no se puede afirmar que las sociedades del Grupo XXI y Jadija SL formasen, desde la perspectiva del Derecho Laboral, un solo grupo de empresas, al no concurrir ninguno de los elementos exigidos por reiterada doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 23 de enero y 4 de abril de 2002 (RJ 6295 y 6469), al no existir funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del Grupo XXI y de la sociedad Jadija SL, ni unidad de dirección, confusión de plantillas o patrimonios o apariencia externa de unidad empresarial. Tampoco existen datos de los que se infiera una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de la Compañía Jadija, S.L. con la finalidad de eludir responsabilidades laborales. Se impone, por todo ello, la desestimación del motivo.

QUINTO.- Por último, el cuarto motivo impugnatorio alega infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por entender que no se han acreditado las causas económicas alegadas por las demandadas para justificar los despidos objetivos. Aducen, en primer término, que no se ha acreditado la existencia de una situación económica deficitaria del Grupo XXI al no existir una contabilidad conjunta del mismo, a lo que se añade que las operaciones del ejercicio 2003 comprobadas por el auditor son como mucho del 30 % y que las demandadas procedieron a la contratación de dos nuevos trabajadores en octubre de 2003 que no se explican en un supuesto contexto de crisis. Tampoco se ha acreditado que la decisión extintiva constituya una medida eficaz para superar la supuesta situación negativa al no existir ningún plan al efecto, más allá de una serie de de medidas inconexas que no merecen tal consideración y cuya incidencia económica en el balance general ni siquiera se ha intentando poner de manifiesto.

El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores autoriza al empresario para amortizar uno o varios puestos de trabajo por causas económicas, dentro de los umbrales que establece, con la finalidad de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial dada a este precepto, la viabilidad de la decisión extintiva del contrato de trabajo basada en esas causas requiere que se cumplan las siguientes condiciones: 1ª) la existencia de un desequilibrio económico en la empresa, manifestado como situación de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la misma, que la coloque en una situación económica negativa; situación que debe afectar a la empresa en su conjunto y ser de cierta entidad a los fines expresados (sentencias de 24 de abril de 1996, RJ 5297 y 14 de mayo de 1998, RJ 4650); 2ª) la conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo y la superación de la situación económica negativa, exigida en términos de razonabilidad, de manera que la medida adoptada ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota, pero sin la exigencia adicional de un plan de viabilidad de la empresa que contemple otras medidas además de la extinción acordada; además, cuando las pérdidas sean continuadas y cuantiosas, se presume, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa al comportar una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados, aumentando con ello las posibilidades de superar la situación negativa (sentencias de 24 de abril y 14 de junio de 1996, RJ 5297 y 5162 y 30 de septiembre de 2002, RJ 10679); 3ª) la desaparición de la plantilla de la empresa de los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores afectados, con la consiguiente disminución de efectivos, aunque las funciones laborales desempeñadas por los despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidas por el propio empresario (sentencia de 29 de mayo de 2001, RJ 5452).

Proyectada esta doctrina al presente caso y, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que la misma es plenamente ajustada a derecho al concurrir ese triple presupuesto. En cuanto al primero, ha quedado plenamente acreditada la existencia de una grave situación económica del grupo de empresas y de cada una de las empresas que lo forman, en su manifestación más acusada de pérdidas reiteradas y elevadas, puesto que si bien las sufridas por el grupo en el ejercicio 2002 fueron sólo de 30.574,04 euros, en el 2003 ascendieron a 164.636,69 euros, existiendo previsiones basadas en datos objetivos de que de no adoptarse ninguna medida, las del ejercicio 2004 superarían los 200.000 euros. Situación que tiene la trascendencia exigible para justificar extinciones de contratos y que no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por los recurrentes tendentes a cuestionar la veracidad de la auditoria pero sin modificar los hechos probados, ni por el hecho de que las demandadas procediesen a la contratación de dos nuevos trabajadores en los meses de octubre de 2003 y febrero de 2004, respectivamente, antes por tanto de que se produjera el cambio accionarial determinante del proyecto empresarial orientado a superar la situación económica negativa. En lo que se refiere a la inexistencia de un balance consolidado de las empresas del grupo, el supuesto incumplimiento de normas contables, que en todo caso no se citan, no enerva la realidad de las pérdidas como razona el Juez de instancia en el fundamento jurídico octavo de la sentencia.

Concurre también el segundo requisito exigido para la procedencia de la decisión empresarial al existir una razonable conexión entre la situación de desequilibrio económico del Grupo XXI, la amortización de los puestos de trabajo de los actores, y su contribución, de manera directa y adecuada, a la superación de la crisis, al ser una medida que conlleva una reducción importante de los costes fijos del grupo, teniendo en cuenta además que tres de ellos tenían asignada una alta retribución y que sobre una plantilla total de 35 trabajadores, las demandadas han despedido por las mismas causas a otros cuatro trabajadores, lo que favorece su equilibrio financiero y ayuda a superar la situación negativa por la que atraviesan. Medida que no ha sido la única adoptada por el Grupo, que la ha acompañado de otras dirigidas al mismo fin como la reducción del salario de varios directivos y la mejora de las aplicaciones informáticas sin que, frente a lo que propugnan los recurrentes, la viabilidad de la medida resulte condicionada por la aportación de un plan de viabilidad formalmente configurado como tal. Finalmente, los recurrentes no han cuestionado la realidad del tercer presupuesto.

En consecuencia, la resolución impugnada aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores al haber acreditado las empresas demandadas la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de los actores por causas económicas, por lo que procede la desestimación del motivo y con él la del recurso.

SEXTO.- Los demandantes disfrutan del beneficio de justicia gratuita reconocido por el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y el recurso no puede considerarse temerario, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede imponerles el pago de las costas causadas por el mismo.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel , Luis Alberto , Amanda y Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de 21 de septiembre de 2004, dictada en los autos 378/04, seguidos a instancia de los hoy recurrentes frente a GRUPO XXI HOSTELERIA BILBAO S.L., INDUSTRIA Y COMUNICACIÓN S.A., ETC CONSULTANS COMUNICACIÓN S.L., TRANSEDITORES S.A., DENAK COMUNICACIÓN S.L., JADIJA, S.L., y Gabriel , por despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2992/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2992/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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