Sentencia Social Nº 374/2...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Social Nº 374/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2005 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 374/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100110

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2050

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, sobre Invalidez Permanente Absoluta.La actora impugna la sentencia que desestimo su demanda para ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora. Se declara que teniendo en cuenta la patología de la demandante, cabe entender, como con acierto hizo el juez de instancia, que el conjunto de dolencias que presenta carecen de la entidad y repercusión funcional suficiente para impedir a aquélla el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, y menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00374/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101921, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000708 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Almudena

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000070 /2004

Sentencia número: 374/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000708/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ISMAEL CAMPO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Almudena , contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000070/2004, seguidos a instancia de Almudena frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, nacida el 30 de Junio de 1942 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

2º.- Habiendo sido formulad a solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Espóndiloartrosis cervical, dorsal y lumbar leve-moderada. Osteoporosis. Trastorno ansioso-depresivo leve, impresiona de distimia, sintomatología leve. Obesidad IV/VI, troncular. HTA. Hipotiroidismo autoinmune controlado con I.M.S.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 11 de Noviembre de 2003.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 369,77 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicacion contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón que desestimo la demanda por ella formulada en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, y en ambos casos derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el que se recoge su situación patológica actual, que considera debe ser revisado en la forma por ella indicado en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora en la pericial medica practicada, y en diverso informes médicos, unos expedidos por facultativo privado y otros por los servicios médicos de la sanidad publica, asi como en el propio informe medico de síntesis y en una sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , obrantes en los autos, que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo, resultando ser que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con acudir a los informes de la sanidad publica y privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de este, lo que no consigue la demandante.

TERCERO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandante la infracción por no aplicación del artículo 137 5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente por no aplicación del artículo 137. 4 del mismo texto legal, censura jurídica que no puede tener acogida.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de junio de 1942 y con la profesión habitual de limpiadora presenta las dolencias que se indican en la sentencia de instancia, (espóndiloartrosis cervical, dorsal y lumbar leve-moderada; osteoporosis; trastorno ansioso- depresivo leve, impresionando de distimia, sintomatología leve; obesidad IV/IV, troncular; HTA; hipotiroidismo autoinmune controlado con I.M.S.), y teniendo en cuenta que la patología osteoarticular artrosica degenerativa es discreta, presentando la actora buena funcionalidad, con una estática y dinámica vertebral normal, con DDS=5 cm, lassegue negativo, neurología normal en miembros superiores e inferiores, rodillas con balance articular completo y exploración anodina, y una marcha normal, y siendo la sintomatología depresiva de entidad leve, cabe entender como con acierto hizo el juez de instancia, que el conjunto de dolencias que presenta la actora carecen de la entidad y repercusión funcional suficiente para inhabilitarla para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo. Por lo tanto, no habiéndose producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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