Sentencia Social Nº 374/2...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 374/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2006 de 02 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 374/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100393

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:973

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que estima la demanda del trabajador demandante declarándolo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al desestimar el recurso interpuesto por el ente gestor demandado. Basa la Sala su pronunciamiento en que una cuestión es la descrita, la autoorganización y la posibilidad de servirse de un empleado para las tareas que le resulten mas penosas, y otra la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de su profesión habitual, en tanto que el trabajador autónomo no es un gestor de la actividad, sino que la ejerce personalmente, aún por cuenta propia.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00374/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100130, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 131 /2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Silvio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 337 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 374

En el RECURSO SUPLICACION 131/2006, formalizado por el Sr. Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 25-8-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 337/2005 , seguidos a instancia de D. Silvio , parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, frente al indicado Organismo Recurrente, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Silvio , nacido el 21-12-62 y afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como Albañil Oficial en el Sector de la Construcción, por cuenta propia. 2º.- Se encuentra afecto a una cardiopatía isquémica (grado funcional II) y enfermedad de un vaso revascularizada con Stent. 3º.- Instado expediente de incapacidad ante el Instituto demandado, tras el informe emitido por los servicios de la UME de 30- 12-04, por resolución de dicho organismo del 13 de Enero siguiente, se declaró que tales secuelas no eran constitutivas de invalidez permanente en grado alguno. 4º.- No conforme con la misma y agotada la via administrativa previa, reproduce su pretensión con la solicitud de que le sea reconocida dicha incapacidad con el grado de total o al menos, parcial, y con derecho a las percepciones económicas correspondientes."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la pretensión principal contenida en la demanda interpuesta por Silvio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el mismo SE HALLA AFECTO a una Incapacidad Permanente con el grado de TOTAL para su trabajo, derivada de enfermedad común y con derecho a las prestaciones económicas correspondientes, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de la misma en la cuantía y forma que legalmente sean procedentes."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad gestora demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda del trabajador demandante declarándolo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual y en un primer motivo, dedicado a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretende añadir al final del primero de tales hechos la frase "..., teniendo a dos trabajadores al servicio de la comunidad", sin que pueda accederse a ello porque la recurrente se apoya en unos documentos que, al parecerk figuran en el expediente administrativo, consistentes, según el motivo, en una declaración jurada y en unos recibos de cuotas, pero, además de que tales documentos, en cualquier caso, iban a resultar ineficaces para acreditar el error del juzgador de instancia y de que la adición propuesta sería intrascendente para el resultado del recurso, como se señala por el recurrido en su impugnación, no se indica en que lugar concreto de los autos, como sería el número de los folios en que aparecen, se encuentran los documentos, con lo que infringe la recurrente la obligación de designarlos de manera suficiente que impone el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se puedan haber cometido en la sentencia recurrida, denunciando la del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las dolencias del trabajador demandante no le incapacitan para desempeñar su profesión habitual, al ser titular de una comunidad de bienes y trabajador autónomo, alegación que no puede prosperar porque, como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 1986 "es trabajador autónomo según el artículo 1 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, aunque utilice el trabajo remunerado de otras personas, por lo que no es el mero ejercicio de la titularidad del negocio lo que ha de tenerse en cuenta para calificar la incapacidad permanente total, sino la actividad que requiere la explotación habitual, permanente y directa del mismo, de tal modo que para rechazar tal grado de invalidez no basta que pueda dirigirlo, sino ha de estar en condiciones de explotarlo en los términos idóneos a la efectividad de su actividad económica, no relegada al desempeño de la mera titularidad".

Por ello, también ha declarado esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2004 :

"haciendo aplicación al supuesto examinado de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencia de 18 de julio de 1990 (pues el trabajador por cuenta ajena no puede asimilarse al trabajador por cuenta propia), conforme a la cuál "es lo cierto, en todo caso, que su condición de "autónomo" le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena), posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, al menos para las tareas que puedan resultarle mas penosas, y faculta para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio". Dicha doctrina, que hemos apuntado, existe y se viene aplicando, mas una cuestión es la descrita, la autoorganización y la posibilidad de servirse de un empleado para las tareas que le resulten mas penosas, y otra la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de su profesión habitual, en tanto que el trabajador autónomo no es un gestor de la actividad, sino que la ejerce personalmente, aún por cuenta propia".

Por último, basta añadir que el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 1986 , si bien para concluir rechazando la pretensión sobre incapacidad permanente absoluta, señaló para un trabajador autónomo dedicado también a la albañilería que en él concurría una capacidad residual para desarrollar actividades de carácter sedentario o livianas que requieran de nulos o mínimos esfuerzos físicos, lo que determinó que se le reconociera la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 25-8-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 337/2005 , seguidos a instancia de D. Silvio , frente al indicado Organismo Recurrente, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.