Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 374/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 952/2007 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 374/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100429
Encabezamiento
RSU 0000952/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00374/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020332, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000952 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: GONZALEZ Y UGARTE ASOCIADOS SL
Recurrido/s: Jose Francisco
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000736
/2006 DEMANDA 0000736 /2006
Sentencia número: 374/07 M
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 952/07 interpuesto por GONZÁLEZ Y UGARTE ASOCIADOS, S.L., frente a la sentencia número 335/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y uno de los de Madrid, el día 14 de noviembre de 2006, en los autos número 736/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jose Francisco , por despido, contra GONZÁLEZ Y UGARTE ASOCIADOS, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco , frente a González y Ugarte Asociados SL, debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto el actor el día 4 de agosto de 2006 condenando a la empresa demandada a readmitir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido.
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El demandante Jose Francisco , con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada Gonzáles y Ugarte Asociados SL, dedicada a la actividad económica de hostelería y restauración en virtud de contrato de duración indefinida y a jornada completa con antigüedad de 09-06-05 categoría profesional de jefe de barra y salario mensual bruto de 2.100,00 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, el cual se abonada al actor parte en talón bancario en cantidad fijada en nómina y otra parte en metálico, hasta completar el salario real.
SEGUNDO.- La empresa cuenta con una plantilla de unos cien trabajadores. El actor presta servicios en el restaurante propiedad de la empresa "La Naveta" sito en la calle Hernán nº 75 de Madrid.
TERCERO.- El actor causó baja por incapacidad temporal el 9 de septiembre de 2005, situación en la que continua en la actualidad.
CUARTO.- El demandante interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 10 de mayo de 2006, en que alegaba los incumplimientos empresariales, consistentes en negarse a dar parte de baja por accidente de trabajo, que alega haber tenido lugar el 03-05-05 y por falta de abono completo de sus retribuciones. Dicha denuncia dio lugar a la citación del administrador Sr. Luis Alberto ante la Inspección en fecha 12 de julio de 2006 y la comprobación de los datos y documentos el 25 de julio de 2006.
QUINTO.- El día 4 de agosto de 2006 el demandante se personó en la Tesorería General de la Seguridad Social a pedir el informe de vida laboral, comprobando que había sido dado de baja en la Seguridad Social con efectos de 10-07-06.
SEXTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 9 de agosto de 2006, celebrándose el acto, el día 22 de agosto, con el resultado de intentado y sin efecto, presentando demanda el 9 de agosto, que ha sido repartida a este Juzgado el 10 de agosto ."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención de la Letrada DOÑA BEATRIZ MARÍA VERA MATILLA, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON ANGEL MOISÉS SÁNCHEZ GRANDE, en representación de la demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado primero , en la siguiente forma:
"El demandante Jose Francisco , con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada Gonzáles y Ugarte Asociados SL, dedicada a la actividad económica de hostelería y restauración en virtud de contrato de duración indefinida y a jornada completa con antigüedad de 09- 06-05 categoría profesional de jefe de barra y salario mensual bruto de 1.233,54 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, el cual se abonada al actor unos meses en talón bancario y otros en metálico."
Para ello se remite a los documentos obrantes a los folios 33 a 36 y 44 a 59, consistentes en las nóminas aportadas por ambas partes, así como en los foliados como 40 y 41 en relación con los folios 81 y 99, consistentes en el contrato de trabajo en el que se pacta el salario convenio, alegando que el documento obrante al folio 24, fue tachado de falso por el administrador que negó la autenticidad de la firma lo cual es cierto, sin perjuicio de que se reconoció por dicho administrador la autenticidad del sello de la empresa que aparece en dicho documento, extendido en papel con membrete de la misma, sin que en el acto del juicio se solicitara la realización de prueba tendente a demostrar la afirmada falsedad de la firma, ni ahora se alegue indefensión ni se solicite la nulidad de las actuaciones, por lo que hemos de estar a la valoración efectuada por la Juzgadora a quo de dicho documento, que ha considerado válido, no habiendo en los autos prueba alguna que lo desvirtúe, no procediendo, por consiguiente la modificación interesada.
Asimismo se solicita la modificación del hecho segundo, para que se rectifique un error material en el nombre de la calle, pasando a ser:
"La empresa cuenta con una plantilla de unos cien trabajadores. El actor presta servicios en el restaurante propiedad de la empresa "La Naveta" sito en la calle Hernani nº 75, Orense nº 11 de Madrid."
Error de transcripción evidente, que resulta de los autos y que pudo corregirse por vía de aclaración, sin perjuicio de lo cual se rectifica en esta fase de recurso.
Para el hecho probado tercero propone la siguiente redacción:
"El actor causó baja por contingencias comunes por incapacidad temporal el 9 de septiembre de 2005, situación en la que continua en la actualidad."
Para lo que se apoya en los documentos foliados del 25 al 31, consistentes en los partes de baja, efectivamente extendidos por contingencias comunes, pero sin que conste la causa de la baja, por lo que, siendo ésta una cuestión no pacífica entre empresa y trabajador, hemos de estar a lo que resulta probado, esto es que los partes se extienden por contingencias comunes sin que ello presuponga cual sea la causa de la baja, admitiéndose parcialmente la modificación y quedando el hecho como sigue:
"El actor causó baja por incapacidad temporal el 9 de septiembre de 2005, situación en la que continua en la actualidad, habiéndose extendido partes de baja por contingencias comunes."
Solicita también la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, en la siguiente forma:
"El demandante interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 10 de mayo de 2006, en que alegaba los incumplimientos empresariales, consistentes en negarse a dar parte de baja por accidente de trabajo, que alega haber tenido lugar el 03-05-05 y por falta de abono completo de sus retribuciones. Dicha denuncia de la que la empresa tuvo conocimiento el día 25 de julio de 2006, dio lugar a la comprobación de los hechos alegados en la denuncia, para lo que se citó al administrador Don. Luis Alberto ante la Inspección en fecha 12 de septiembre de 2006 y se solicitó la presentación de datos y documentos para su comprobación en la misma fecha, cuando el trabajador ya había sido despedido."
Se remite al efecto a la certificación del Inspector de Trabajo, obrante a los folios 65 y 66 de los autos, que tiene fecha 25 de julio de 2006 y que no desvirtúa los hechos que se han declarado probados, siendo irrelevante que se citara de nuevo a la empresa, en la persona de su administrador para una posterior comparecencia presentando los datos y documentos que se le solicitaron en la primera, no habiendo, en consecuencia, lugar a la revisión interesada.
Postula la recurrente que el contenido del hecho probado quinto pase a ser:
"El día 4 de agosto de 2006 el demandante se personó en la Tesorería General de la Seguridad Social a pedir el informe de vida laboral, confirmando que la empresa le había sido dado de baja el día de su despido por causas económica, 10-07-06, según comunicación escrita que se había negado a firmar, teniendo que firmar dos testigos la carta de comunicación del despido."
Basándose en el documento obrante al folio 67 y en la testifical practicada en el acto del juicio, pruebas éstas que han sido debidamente valoradas por la Magistrada de Instancia, que en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, pone de manifiesto que el citado documento, carta dirigida al demandante, comunicándole el despido por causas objetivas, no aparece firmada por él sino por dos trabajadores que comparecieron al acto del juicio y que, si bien reconocieron su firma, incurrieron y contradicciones y falta de claridad respecto de los hechos, reconociendo que no estuvieron presentes cuando presuntamente se comunicó al demandante la citada carta, sino que firmaron después, por lo que, tal y como señala dicha Juzgadora el documento carece de eficacia revisoria, no pudiendo la Sala valorar la prueba testifical, conforme a lo dispuesto en el precepto en el que se ampara la recurrente y en los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, por lo que la modificación se desestima.
Finalmente interesa para el hecho probado sexto el siguiente tenor:
"Se interpuso papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 9 de agosto de 2006, celebrándose el acto, el día 22 de agosto, mes que el trabajador sabía era el de disfrute de las vacaciones anuales para toda la plantilla de la empresa, incluidos los representantes legales, con el resultado de intentado y sin efecto, como era de prever al no haber ningún representante que pudiera acudir en ese mes, presentando demanda el 9 de agosto, que ha sido repartida a este Juzgado el 10 de agosto ."
Se trata de introducir en el relato fáctico de la sentencia juicios de valor que, como tales, no tienen cabida en el mismo y que, además, carecen de eficacia para alterar el signo del fallo, por lo que se inadmiten.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que el despido tuvo lugar el día en que le fue comunicado al trabajador, 10 de julio de 2006 y que, por consiguiente la acción estaba caducada.
Además estima vulnerado el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores alegando que la situación económica de la empresa ha quedado documentalmente constatada, justificando la decisión del despido, por lo que interesa la absolución.
Inalterado el relato de probados hemos de estar a su contenido, del que resulta como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, el 4 de agosto de 2006, sin que, por consiguiente pueda admitirse que la acción había caducado, y, por lo que respecta a las causas económicas que se pretende concurren en la empresa y determinaron la extinción contractual, ningún dato hay en dicho relato al respecto, ni se ha interesado su introducción por la recurrente en esta fase de recurso, por lo que, en fin, no puede considerarse que estén presentes tales causas para justificar el despido, de todo lo cual resulta la desestimación del recurso, confirmándose la resolución impugnada.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GONZÁLEZ Y UGARTE ASOCIADOS, S.L., frente a la sentencia número 335/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y uno de los de Madrid, el día 14 de noviembre de 2006 , en los autos número 736/06, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Jose Francisco y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 282700000095207, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
