Sentencia Social Nº 374/2...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Social Nº 374/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1826/2008 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 374/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100393

Resumen:
Se declara que no cabe Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, sobre reconocimiento de derecho a ayuda de transporte. Se decreta la nulidad de lo actuado desde el momento del anuncio del recurso, como la firmeza de la sentencia de instancia. Se aprecia, en este caso, la falta de competencia funcional de la Sala, pues no hay elementos suficientes para apreciar la concurrencia de afectación general, y el valor económico del derecho que se reclama, a saber, una ayuda económica mensual equivalente al importe del abono C2 del Consorcio Regional de Transporte, más el 25% del valor de éste, no alcanza la cuantía mínima de los 1.803 €, necesaria para poder recurrir.

Encabezamiento

RSU 0001826/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00374/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1826-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 817-07

RECURRENTE/S:DOÑA Olga

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 374

En el recurso de suplicación nº 1826-08 interpuesto por el Letrado D. JORGE BARRIO VÁZQUEZ, en nombre y

representación de DOÑA Olga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Social nº 24 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE ENERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 817-07 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Olga contra AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de DERECHO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE ENERO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Olga contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la petición frente a ella dirigida la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios laborales para el Ayuntamiento de Madrid. A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos publicado en BOCM de 24 de octubre de 2006. SEGUNDO.- En virtud de resolución de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de enero de 2005 le fue reconocido a la actora un grado de discapacidad global del 36% y un grado total de minusvalía del 38% considerando 2 puntos de factores sociales. Como dolencias padecidas por la actora se hace constar, en el dictamen técnico facultativo del Equipo de Valoración y Orientación de la Comunidad de Madrid, las siguientes: limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología idiomática. Enfermedad del aparato genitourinario. Limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa. El baremo de movilidad se considera negativo. TERCERO.- El día 13 de julio de 2007 la actora presentó reclamación previa frente al Ayuntamiento de Madrid solicitando la ayuda de transporte. CUARTO.- La demandante presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Madrid el día 11 de mayo de 2007. El día 20 de noviembre de 2007 se dictó por la entidad citada resolución desestimatoria."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de derechos y cantidad, formulada en autos, al considerar, la resolución recurrida, no cumple la actora el requisito de presentar dificultad para utilizar el transporte público, a fin de poder acceder a la ayuda económica establecida en el art. 61 del Convenio Único del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos 2004/2007, que aquí se reclama.

El recurso de la parte actora consta de un único motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L . Pero, y en su articulación, se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, pues, y pese a dicho enunciado, la recurrente argumenta sobre los requisitos del art. 61 del Convenio Colectivo, que considera concurren en la actora, así como sobre las dolencias que entiende le aquejan, aunque partiendo para ello de un relato de secuelas no coincidente con el que obra en el hecho probado 2º, mediante la genérica remisión al "dictamen técnico facultativo y a los informes médicos de la recurrente", sin otras precisiones.

Pero, y conforme se argumenta en la STS de 18-9-2007, EDJ 2007/159434 , en su F. de D. único, "con carácter previo por afectar a su competencia funcional, la Sala tiene que examinar de oficio si contra la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación, cuestión que ya ha sido resuelta en las sentencias de 31 de enero, EDJ 2007/21128 , 1 de febrero, EDJ 2007/21136 , 29 de marzo, EDJ 2007/23387 , 30 de abril, EDJ 2007/70577 , 5 y 28 de junio de 2007 . En ellas se precisa que "el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 ptas. (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986, EDJ 1986/1729 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, EDJ 2001/3063 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, EDJ 1998/28359 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002, EDJ 2002/13556 y 15 de junio de 2004, EDJ 2004/83095 , entre otras)".

La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos lleva a apreciar la falta de competencia funcional de la Sala, pues no hay elementos suficientes para apreciar la concurrencia de afectación general, y el valor económico del derecho que se reclama, a saber, el reconocimiento de "una ayuda económica mensual equivalente al importe del abono C2 del Consorcio Regional de Transporte, más el 25% del valor de éste", según así se regula en el art. 61 del Convenio la ayuda de transporte para el personal con minusvalía que aquí se pide - hecho 2º de la demanda, después ratificado en el acto del juicio -, no alcanza la cuantía mínima de los 1.803 € necesarios para poder recurrir, ya que por resolución del Consorcio Regional de Transportes de esta Comunidad se ha fijado en 76,60 € mensuales el importe del abono C2 para el año 2008, y multiplicado dicho importe por doce mensualidades, más el 25% de su valor, solo se alcanza un total de 1.149 € (76.60x12+25%), que dista de la citada cifra. por lo que procede anular lo actuado desde el anuncio del recurso, que no procede, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24, en los autos núm. 817-07, seguidos a instancia de DOÑA Olga contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre reconocimiento del derecho a una ayuda de transporte, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de lo actuado desde el momento del anuncio del recurso, así como la firmeza de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001826-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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