Última revisión
18/05/2010
Sentencia Social Nº 374/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 403/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 374/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100342
Encabezamiento
RSU 0000403/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00374/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038308, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000403/2010
Materia: DERECHOS
Recurrente/s: Mauricio , Gregoria , Jose Carlos , Ángel , Epifanio , Marí Trini , Marcos , Encarnacion , Jose Manuel , Purificacion , Apolonio , Evaristo , Leovigildo , Tomás , Aureliano , Felix , Millán ,
Carlos José , Aurelio , Fidel , Melchor , Florencia , Salvadora , Adrian , Efrain , Fermina , Leandro , Vicente
Recurrido/s: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, Constantino , José , Sixto , Alfredo , Eutimio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0000666/2008
Sentencia número: 374/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 18 de mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIóN 0000403/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DESIREE MORENO URDA, en nombre y representación de Mauricio , Gregoria , Jose Carlos , Ángel , Epifanio , Marí Trini , Marcos , Encarnacion , Jose Manuel , Purificacion , Apolonio , Evaristo , Leovigildo , Tomás , Aureliano , Felix , Millán , Carlos José , Aurelio , Fidel , Melchor , Florencia , Salvadora , Adrian , Efrain , Fermina , Leandro , Vicente , contra la sentencia de fecha 25-3-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000666/2008, seguidos a instancia de Mauricio , Gregoria , Jose Carlos , Ángel , Epifanio , Marí Trini , Marcos , Encarnacion , Jose Manuel , Purificacion , Apolonio , Evaristo , Leovigildo , Tomás , Aureliano , Felix , Millán , Carlos José , Aurelio , Fidel , Melchor , Florencia , Salvadora , Adrian , Efrain , Fermina , Leandro , Vicente , Constantino , José , Sixto , Alfredo Y Eutimio frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARÍA INMACULADA PÉREZ GONZÁLEZ, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios para la empresa Iberia Lae, S.A. con las circunstancias laborales que se relacionan a continuación:
1.- Mauricio : Comenzó a prestar servicios desde el 20 de noviembre de 1991, ocupando la categoría de Agente de Servicios Auxiliares y percibiendo un salario de 2.216,06 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
2.- Leandro : Comenzó a prestar servicios desde el día 14 de mayo de 1976, ocupando la categoría de TMA JEFE, y percibiendo un salario de 2.996,10 euros brutos con prorrata de pagas extras.
3.- Fermina : Comenzó a prestar servicios desde el 28 de junio de 1999, ocupando la categoría de AG. Administrativo B, y percibiendo un salario de 1.468,70 euros brutos con prorrata de pagas extras.
4.- Efrain : Comenzó a prestar servicios en la empresa desde el día 22 de febrero de 1989, ocupando la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico nivel (TMA D), y percibiendo un salario de 2.254,22 euros brutos con prorrata de pagas extras.
5.- Adrian : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 5 de junio de 1974, ocupando la categoría profesional de AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES SUPERVISOR (AGSA SUP), y percibiendo un salario de 2.482,19 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
6.- Salvadora : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 15 de diciembre de 1995, ocupando la categoría profesional de AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL D (AGSA D), y percibiendo un salario de 1.768,11 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
7.- Florencia : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 24 de octubre de 2002, ocupando la categoría profesional de AGENTE Administrativo nivel A (AG ADM A), y percibiendo un salario de 1.730,20 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
8.- Melchor : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 9 de abril de 1987, ocupando la categoría profesional de AGENTE Administrativo nivel D (AG ADM D), y percibiendo un salario de 2.128,84 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
9.- Fidel : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 24 de agosto de 1991, ocupando la categoría profesional de AG SERVICIOS AUXILIARES E., y percibiendo un salario de 1.806,04 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
10.- Aurelio : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 15 de agosto de 1991, ocupando la categoría profesional de AG SERVICIOS AUXILIARES E., y percibiendo un salario de 2.125,28 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
11.- Eutimio : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 1 de diciembre de 1981, ocupando la categoría profesional de AG SERVICIOS AUXILIARES E. (AGSA E), y percibiendo un salario de 2.483,69 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
12.- Alfredo : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 23 de noviembre de 1982, ocupando la categoría profesional de Técnico de Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones nivel F (TENSIT F), y percibiendo un salario de 2.996,10 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
13.- Carlos José : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 1 de octubre de 1988, ocupando la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico nivel F (TMA F), y percibiendo un salario de 2.675,17 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
14.- Millán : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 23 de noviembre de 1999, ocupando la categoría profesional de AG ADMINISTRATIVO B, y percibiendo un salario de 1.435,84 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
15.- Sixto : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 19 de septiembre de 1974, ocupando la categoría profesional de AG ADMINISTRATIVO F, y percibiendo un salario de 2.529,21 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
16.- José : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 19 de septiembre de 1974, ocupando la categoría profesional de AG ADMINISTRATIVO F, y percibiendo un salario de 2.603,84 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
17.- Vicente : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 6 de julio de 1990, ocupando la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico Nivel D (TMA D), y percibiendo un salario de 2.104,4 euros al mes con prorrata de pagas extras.
18.- Constantino : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 3 de julio de 1976, ocupando la categoría profesional de SERVICIOS AUXILIARES NIVEL E, y percibiendo un salario de 2.555,74 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
19.- Felix : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 25 de noviembre de 1985, ocupando la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento de infraestructuras nivel F (TMI F), y percibiendo un salario de 2.428,90 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
20.- Aureliano : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 24 de junio de 1996, ocupando la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico nivel A (TMA A), y percibiendo un salario de 1.913,98 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
21.- Tomás : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 21 d emayo de 1986, ocupando la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, nivel E (AGSA E) y percibiendo un salario de 2.167,03 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
22.- Leovigildo : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 8 de agosto de 1989, ocupando la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico nivel D (TMA D) y percibiendo un salario de 2.324,25 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
23.- Evaristo : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 20 de mayo de 1986, ocupando la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares nivel E (AGSA E) y percibiendo un salario de 2.069,45 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
24.- Apolonio : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 26 de julio de 1982 ocupando la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico nivel D (TMA D) y percibiendo un salario de 2.407,81 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
25.- Purificacion : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 1 de julio de 1990, posteriormente el día 1 de septiembre de 1999, fue subrogada a la empresa demandada ocupando la categoría profesional de GRUPO SUPERIOR GESTORES Y TÉCNICOS 3B y percibiendo un salario de 2.996,10 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
26.- Jose Manuel : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 1 de septiembre de 1995, ocupando la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento de Infraestructuras nivel B (TMI B)y percibiendo un salario de 1.969,13 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
27.- Encarnacion : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 21 de mayo de 1988, ocupando la categoría profesional de Agente Administrativo nivel F (AG ADM F) y percibiendo un salario de 2.002,62 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
28.- Marcos : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 28 de enero de 1992 ocupando la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico nivel C (TMA C) y percibiendo un salario de 2.114,98 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
29.- Marí Trini : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 6 de noviembre de 1987 ocupando la categoría profesional de AG DE SERVICIO AUX E. y percibiendo un salario de 2.435,65 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
30.- Epifanio : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 17 de noviembre de 1997 ocupando la categoría profesional de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO NIVEL B y percibiendo un salario de 1.816,13 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
31.- Ángel : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 27 de agosto de 1975 ocupando la categoría profesional de AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL E y percibiendo un salario de 2.380,52 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
32.- Jose Carlos : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 22 de abril de 1977 ocupando la categoría profesional de AGENTE DE JEFE DE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL A (AGJFSA A) y percibiendo un salario de 2.624,54 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
33.- Gregoria : Comenzó a prestar sus servicios desde el día 9 de octubre de 2002 ocupando la categoría profesional de Agente Administrativo nivel A (AG ADM A) y percibiendo un salario de 1.716,71 brutos al mes con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Los demandantes han trabajado durante los períodos reflejados en el hecho segundo de sus demandas, que se tienen por reproducidos, aunque la empresa les reconoce la antigüedad que se refleja en las demandas, que se tienen por reproducidas.
TERCERO.- Se celebraron los preceptivos actos de conciliación, que finalizaron sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con estimación paracial de la demanda interpuesta por D/Dª. Mauricio , Gregoria , Jose Carlos , Ángel , Epifanio , Marí Trini , Marcos , Encarnacion , Jose Manuel , Purificacion , Apolonio , Evaristo , Leovigildo , Tomás , Aureliano , Felix , Constantino , José , Sixto , Millán , Carlos José , Alfredo , Eutimio , Aurelio , Fidel , Melchor , Florencia , Salvadora , Adrian , Efrain , Fermina , Leandro , Vicente contra IBERIA LAE, S.A. desestimo la fecha de antigüedad en la demandada reclamada, y estimo la fecha de antigüedad, que se relacionarán a continuación:
Mauricio
Carlos José
Fermina
Efrain
Adrian
Salvadora
Florencia
Melchor
Fidel
Aurelio
Eutimio
Alfredo
Carlos José
Millán
Sixto
José
Vicente
Constantino
Felix
Aureliano
Tomás
Leovigildo
Evaristo
Apolonio
Purificacion
Jose Manuel
Encarnacion
Marcos
Marí Trini
Epifanio
Ángel
Jose Carlos
Gregoria
10-12-1993
10-12-1993
21-12-2000
06-04-1993
17-12-1975
29-03-1997
07-04-2003
31-08-1987
03-05-1994
02-01-1994
04-09-1984
03-08-1983
23-09-1989
06-08-2001
04-12-2004
28-10-1974
15-12-1993
09-07-1976
18-12-1985
22-12-1997
29-08-1986
06-11-1989
30-03-1987
24-01-1986
01-07-1990
02-12-1996
11-09-1988
06-01-1995
27-03-1988
28-01-1999
07-11-1975
27-12-1978
07-04-2003
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28-1-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de mayo del 2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO: El apartado c) del art. 191 de la LPL es el cauce de articulación del primer motivo de recurso centrado en la denuncia de infracción del art. 15.6 del ET en relación con el art. 130 del XVII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA.
El objeto del recurso ha sido resuelto por esta sección de Sala en sentencias precedentes, a cuyo criterio debemos estar por evidentes razones de seguridad jurídica y coherencia, y porque no existen razones que nos determinen a un cambio de criterio.
En consecuencia, reproducimos a continuación lo ya manifestado, en concreto en la sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 160/09 , mantenido en otras posteriores:
"La cuestión que ahora se plantea (si el actor que prestó servicios para Iberia en diversos períodos mediante contratos temporales sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad por cada tres años de servicio, tiene derecho a este reconocimiento no sólo desde que es empleado fijo, sino también por el período en el que estuvo ligado por aquellas relaciones temporales), ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 6 de octubre de 2008, recurso 3579/07, 13 de octubre de 2008, recurso 3683/08, en la que modifica el criterio de la anterior de 16 de junio de 2008, recurso 2775/08 , citada por la Juez en su sentencia. Igualmente, en la sentencia de 5 de noviembre de 2008, recurso 4310/08, de 12 de noviembre de 2008 , recurso 3357/08, y 26 de enero de 2009, recurso 5524/08, entre otras, habiendo manifestado lo siguiente:
"(...) conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo -BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".
Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 2002/10912 ]), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo". Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 .
Quiere decir lo expuesto -siguiendo la mentada doctrina- que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación -art. 130 de la primera parte-, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad".
Las consideraciones que preceden nos llevan a estimar el recurso siempre con la precisión de que se trata del reconocimiento de los servicios efectivamente prestados (períodos de prestación efectiva y real de servicios), únicos que pueden ser computados, no aquellos otros que mediando entre los períodos de actividad, fueron de inactividad, advirtiendo que esto es lo que se solicita de conformidad con el art. 130 del Convenio citado como infringido en el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio , Gregoria , Jose Carlos , Ángel , Epifanio , Marí Trini , Marcos , Encarnacion , Jose Manuel , Purificacion , Apolonio , Evaristo , Leovigildo , Tomás , Aureliano , Felix , Millán , Carlos José , Aurelio , Fidel , Melchor , Florencia , Salvadora , Adrian , Efrain , Fermina , Leandro , Vicente contra la sentencia nº 86/09 de fecha 25 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid en autos 666/08 seguidos a su instancia contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, debemos revocar y revocamos la citada resolución reconociendo a los actores la antigüedad que corresponda limitada al tiempo de servicios efectivos y realmente prestados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso den metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la cuenta corriente número 2827000000403/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, 28010 de MadridUna vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
