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06/01/2017
Sentencia Social Nº 374/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 374/2015
Núm. Cendoj: 07040340012015100332
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:1122
Núm. Roj: STSJ BAL 1122/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00374/2015
NIG: 07040 44 4 2013 0002396
402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000326 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ORIGEN: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE
MALLORCA. DEMANDA: 611/2013. SEGURIDAD SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Silvio
ABOGADO/A: SR. DON LORENZO AMENGUAL COLOM
PROCURADOR: /A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AUTOMOVILES COLL MANACOR SA, MUTUA BALEAR , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TGSS TGSS (TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL)
ABOGADO/A: SR. DON , RAFAEL NICOLAU FRAU , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , TESORERÍA
GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 374/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 326/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Lorenzo Amengual
Colom, en nombre y representación de Don Silvio , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 611/2013,
seguidos a instancia de la recurrente, frente a 'Automóviles Coll Manacor S.A', la Mutua Balear, Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 183 de la Seguridad Social, representada por el
Sr. Letrado Don Rafael Nicolau Frau, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la
Seguridad Social, representados por el Sr. Letrado Don Jorge González de Matauco Alonso, en Reclamación
por Accidente de Trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ALEJANDRO ROA NONIDE, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Silvio , nacido el día NUM000 -1963, con DNI nº NUM001 , cuya profesión habitual es pintor de automóviles, está afiliado a la Seguridad Social en el régimen general con el nº NUM002 .
2.- El demandante, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa 'Automóviles Coll Manacor, SA', lijando un vehículo para su posterior pintado, sufrió en fecha 2 de septiembre de 2.009 un accidente laboral, dañándose el codo derecho (brazo dominante) por el movimiento repetitivo de esa articulación. Se le diagnosticó epicondilitis codo derecho. Fue dado de baja, intervenido quirúrgicamente el 6-10-2009, y, tras tratamiento rehabilitador, se le dio el alta el 12-12-2010, con balance articular completo en la articulación del codo y dolor residual que no le impedía realizar su trabajo habitual.
3.- En la fecha del accidente, Automóviles Coll, SA tenía cubierta su responsabilidad por contingencias profesionales con la Mutua Balear, y estaba al corriente de pago de sus cotizaciones.
4.- El 26-7-2010 el Sr. Silvio sufrió de nuevo dolor en el mismo codo, sin traumatismo previo, e inició nueva IT por recaída, siendo dado de alta por la Mutua con propuesta al INSS de lesión permanente no invalidante.
Iniciado el correspondiente expediente, el 24-5-2011 el INSS dictó resolución por la que le reconoció derecho a la prestación única por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo en cuantía de 1.780 #, declarando el 100 % de responsabilidad de la Mutua.
5.- El 6-9-2011 se practica nueva intervención quirúrgica al actor en el codo derecho, iniciando nuevo proceso de IT por contingencia que, calificada inicialmente de común, es declarada después contingencia profesional, consecuencia del anterior AT, en expediente de oficio de determinación de contingencia.
6.- Dado de alta con secuelas, consistentes en un déficit de 25º en la extensión del codo derecho y una cicatriz quirúrgica que no provoca alteraciones funcionales, el EVI emitió el 15-2-2013 dictamen propuesta en el que determinaba como cuadro clínico residual: 'Epicondilitis codo derecho. Déficit mecánico codo derecho. Cicatriz normotrófica de 6 cm.' Indicó como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: LPNI. Limitación BA de codo derecho + cicatriz de 6 cm normotrófica sin repercusión funcional.' Y propuso la declaración del trabajador como afecto de LPNI con derecho a prestación de indemnización a tanto alzado en cuantía de 1.920 #.
El INSS, acogió íntegramente la propuesta mediante resolución de fecha 15-2-2013, declarando la responsabilidad de la Mutua Balear, que abonó la indemnización.
7.- Interpuesta reclamación previa por estimar el trabajador que debía reconocérsele la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, o, subsidiariamente, la Incapacidad Permanente Parcial, fue desestimada por resolución del INSS de 26-4- 2013.
8.- El trabajador, cuya antigüedad en la empresa 'Automóviles Coll Manacor, SA' era de 13-2-1997, fue despedido por ésta con efectos de 31-1-2011, alegando la carta de despido su disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo, y pasó a cobrar prestación por desempleo desde el 1-2-2011.
Ante el TAMIB la empresa reconoció la improcedencia del despido y las partes concordaron la extinción de la relación laboral y una indemnización al trabajador de 66.405'18 #, que le fueron satisfechos por la empresa.
(Docs 18 a 20 del actor y 2 de la Mutua).
9.- El demandante padece epicondilitis en codo derecho, operada dos veces, con cicatriz quirúrgica sin repercusiones funcionales, con déficit mecánico: flexoestensión 140º/25º0, pronosupinación 70º/0/80º.
Estas limitaciones no le impiden realizar los movimientos necesarios para su profesión habitual de pintor de automóviles, ni cargar los pesos que la misma requiere (pistola de pintura de 1 kg según su declaración, o herramientas como lijadora), pero sufrirían agravación y causarían dolor por el sobreesfuerzo que supondría su repetición durante todo el tiempo de la jornada laboral.
7.- La base reguladora de la incapacidad permanente asciende a 78'07 #/día, extremo éste concordado por las partes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda de D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Balear MATEPSS num. 183 y la empresa 'Automóviles Coll Manacor, SA', declaro que el demandante se halla en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para el desempeño de su profesión habitual de pintor de automóviles derivada de accidente de trabajo, y condeno a la Mutua Balear a indemnizar al actor en la cantidad de 55.071'1 # , declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS en su condición de continuador del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Todo ello con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la empresa Automóviles Coll Manacor, SA.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Lorenzo Amengual Colom, en nombre y representación de Don Silvio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 183 de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince.
Fundamentos
Primero. La sentencia recurrida estima la invalidez permanente en el grado de parcial para el desempeño de la profesión habitual de pintor de automóviles, condenando a la Mutua demandada por ser la contingencia causante derivada de un accidente de trabajo, que tuvo lugar lijando un vehículo, repercutiendo 'en el codo derecho por el movimiento repetitivo de esa articulación', siendo diagnosticado de epicondilitis.El cuadro clínico valorado por el equipo de valoración de la entidad gestora, epicondiltis codo derecho, sin repercusión funcional, comportó el reconocimiento de una lesión permanente no invalidante. Las limitaciones contenidas en el hecho probado noveno, 'no le impiden realizar movimientos necesarios para su profesión habitual de pintor de automóviles, ni cargar los pesados que la misma requiere (pistola de pintura de 1 kg o herramientas como lijadora), pero sufría la agravación y causarían dolor por el sobreesfuerzo que supondría su repetición'. Sopesa la sentencia que puede realizar las tareas esenciales de preparación de pinturas y herramientas, protegiendo las partes que no deben ser pintadas, atendiendo al peso de las herramientas.
Y respecto de la problemática de la sobrecarga de la articulación, teniendo en cuenta la penosidad de los movimientos repetitivos, pero sin quedar demostrada la proporción de tiempo invertida en este tipo de tareas, conduce al grado de parcial, pero no llega a calificar la situación en el grado invalidez permanente total, ni tampoco como lesión permanente no invalidante. Consigna los hechos probados el despido indemnizado del trabajador, mas acude a los elementos clínicos y a las tareas concretas desarrolladas, que son los datos probados determinantes, para resolver a favor de una solución intermedia.
Calificación invalidez permanente parcial, que no es combatida por la Mutua demandada, que reclama la desestimación del recurso presentado, alegando acertadamente que más que las consecuencias indemnizatoria del despido improcedente, cuyas vicisitudes son independientes al proceso actual de seguridad social, ha de primar la valoración de la prueba realizada por la sentencia, sin que exista una desviación indebida del análisis del material probatorio practicado juicio, aspecto probatorio, que es alegado, carece de relevancia jurídica, en base a una descripción fáctica no modificada.
Segundo. Efectivamente, los hechos declarados probados permanecen inalterados, incluso aquel referido a los impedimentos, en la medida en que el recurso es articulado exclusivamente en función del apartado C del artículo 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , trasluciéndose una discrepancia en la valoración de la prueba, o de su alcance, reclamando la calificación jurídica de un grado superior, el grado de invalidez total.
La sentencia que deniega la invalidez permanente total solicitada, si bien admite la invalidez parcial, no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación, por cuanto, en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concreta el dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica, valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios.
En efecto, la sentencia recurrida no ha acogido en su totalidad el informe pericial de parte en cuanto a la entidad de patologías existentes, ni tampoco tiene un alcance decisivo a los efectos pretendidos en relación a una invalidez en el grado de total, por lo que no cabe una sustitución del pronunciamiento judicial de instancia, que deja sin efecto en parte la resolución administrativa emitida por la entidad gestora y que observa que, conservando capacidad laboral suficiente para desarrollar las tareas de su profesión habitual, las limitaciones restan cierta capacidad laboral, debiendo ser respetado que las restricciones detectadas y descritas en la propia sentencia conduzcan a la conclusión emitida.
La sentencia recurrida examina una situación concreta e individual de forma ponderada, tanto las tareas específicas de lijado y pintura, así como las otras tareas desempeñadas, y la faceta de futuro como consecuencia del movimiento repetitivo de la articulación del codo derecho, en caso de sobreesfuerzo, por lo que estas circunstancias reiteradas en el recurso, no pueden ser dejada sin efecto. De hecho, es aceptado que no existe limitación funcional para cargar pesos, calibrando la sentencia los pesos que son necesarios cargar en su profesión. Y que una de las facetas de su profesión habitual, como es el lijado, tenga incidencia sobre ella los elementos anteriores, es precisamente la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida para llegar a concluir en la estimación de la invalidez parcial, precisando que puede llevar a cabo debidamente la preparación de pinturas y herramientas, de los automóviles, incluso el manejo de herramientas automáticas, como pinturas a presión y pulidora de aire. Esta valoración concreta no puede ser objeto de reforma. Tampoco ha sido suprimido ningún hecho como predeterminante del fallo, y en todo caso, la interpretación conjunta de las limitaciones no sirven para avalar que deba estimarse el recurso. Consiguientemente, el motivo jurídico contenido en el recurso, ha de ser desestimado, procediendo la confirmación de la sentencia por cuanto no ha incurrido en una aplicación errónea de los artículos mencionados.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 11 de diciembre de 2014 , en los autos de juicio nº. 611/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a Automóviles Coll Manacor, S.A., Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 183 de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0326-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0326-15 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº. 374/2015, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
