Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 374/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1704/2014 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 374/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100251
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00374/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104888
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001704 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000120 /2014
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Romulo
ABOGADO/A: COMISIONES OBRERS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:CARMEN ISABEL SERRANO PEREZ
RECURRIDO/S D/ña:EMPRESA AMBUIBERICA, S.L.
ABOGADO/A: JOSE LUIS SANCHEZLOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:LUIS JAVIER CABREJAS LOPEZ
Recurso nº 1704/14.-
Ponente: Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, a siete de Abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 374/15
En el Recurso de Suplicación número 1704/14, interpuesto por Romulo en representación de Comisiones Obreras (CC.OO), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 1-7-14 , en los autos número 120/14, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrida EMPRESA AMBUIBERICA, S.L. con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre vulneración de derechos fundamentales en concreto, vulneración del derecho de huelga deducida por D. Romulo en su calidad de Secretario Provincial de Política Sindical y Jurídica de Comisiones Obreras contra la empresa Ambuibérica, S.L. y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La empresa demandada se subrogó en la prestación de los servicios de transporte sanitario terrestre de Ciudad Real, por adjudicación de 14 de octubre de 2012 y efectos de 1 de diciembre de 2012. En dicha empresa tiene presencia en la representación legal el sindicato CCOO cuyo Secretario Provincial de Política Sindical y Jurídica es el demandante en este procedimiento.
SEGUNDO.- El sindicato demandante, con motivo de disensiones surgidas en la forma en que se llevó a cabo la subrogación, realizó dos convocatorias de huelga. La primera para los días 3, 10, 17 y 24 de abril de 2013 y la segunda para los días 9 y 10 de octubre. Respecto a la primera se desconvocó la de los días 3 y 10 y se cambió la del 17 por el 26, realizándose huelga los días 24 y 26 de abril. Y de la segunda se cambió la del 9 de octubre al 11 de noviembre, realizándose la del 2 de octubre y 11 de noviembre de 2013.
TERCERO.- La huelga de los días 2 y 9 de octubre se preavisó el 19 de septiembre de 2013, comunicando a la empresa en la misma la composición de 5 miembros entre los que se encontraban D. Borja y D. Constancio . El cambio de la huelga del 9 de octubre al 11 de noviembre se preavisó el 8 de octubre y los servicios mínimos de esta última se fijaron por resolución de 30 de octubre de 2013 por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales. Tras el intercambio de correos electrónicos en la empresa a efectos de nombrar los servicios mínimos, que se tienen por reproducidos, los días 7 y 8 de noviembre, el día 8 de noviembre por la empresa, mediando error, se comunica que formarán parte de los servicios mínimos de la huelga del día 11, a D. Borja que firma no conforme, a las 7:20 horas, y a D. Constancio sin constar la hora, ni añadir ninguna diligencia.
CUARTO.- El día 11 lunes, detectado el error en la empresa, se lo comunica a ambos para dejar sin efecto su participación en los servicios mínimos. A D. Borja , que había entrado a las 7 horas y había permanecido 2 h y 5 m esperando servicio, a las 9'30 h, dándolo por recibido a las 10'30 h. Y a D. Constancio , que había entrado a las 8'30 h y permanecido esperando servicio hasta que recibió la comunicación a las 9 h. no se ha acreditado que el Sr. Borja fuera asignado a tareas diferentes a los servicios mínimos.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 1-7-14 , recaída en los autos 120/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Derechos Fundamentales por vulneración del Derecho de Huelga, interpuesta por la representación de COMISIONES OBRERAS contra la empresa 'AMBUIBÉRICA S.L.', se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 28,2 de la Constitución , en relación con, citados genéricamente, los artículos 1 a 11 del RDL 7/1977 , en relación con cierta doctrina judicial. Lo que resulta impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por el Sindicato recurrente la modificación del contenido del ordinal cuarto, de tal modo que se modifiquen dos frases del mismo, y finalmente quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'El día 11 Lunes la empresa le comunica a ambos que deja sin efecto su participación en los servicios mínimos, a D. Borja , que había entrado a las 7 horas y había permanecido 2h y 5m esperando servicio hasta las 9,30 horas que se envía correo recibido a las 10,30 horas y permanecido esperando servicio hasta que recibió la comunicación a las 9 h. Consta acreditado que al Sr. Borja se le pretendía asignar tareas diferentes de las que habían sido determinadas como servicios mínimos programados'.
Como apoyo de dicha propuesta, que en suma, lo que pretende conseguir es la eliminación, en la versión judicial del texto, de la frase 'detectado el error en la empresa', y modificar la última frase, en cuanto a la asignación de tareas no programadas como servicios mínimos, se señala por el recurrente lo que identifica como el documento nº 2 del ramo de prueba de la empleadora recurrida (folios 4 al 12 del mismo, folios 70 a 78 de los autos), respecto a la primera modificación, y el documento nº 8 de la propia actora (folios 59), no impugnado de contrario, hojas de ruta de los miembros del Comité de Huelga, en relación con el documento nº 4.
De dicho soporte probatorio, documental, medio válido conforme al artículo 193,b) LRJS a los efectos de servir de apoyo de una propuesta de revisión fáctica en este particular trámite de Suplicación, derivan, por el contrario de cómo señala la empleadora impugnante del recurso, al menos la primera de las precisiones a que se alude en el motivo, toda vez que, tanto consta incluido uno de los dos trabajadores afectados por la medida patronal, D. Constancio en el listado de los designados por la empresa para prestar servicios mínimos el día debatido (especialmente folios 73 y 75, donde se le incluye en la Base Alcázar), como al otro trabajador, folios 77 y 78 así como el 81, no citado por la recurrente), sin que quepa introducir dentro de un relato fáctico una alusión a una manifestación de intenciones, impropia de ser incluida en ese lugar de la Sentencia, donde solamente cabe relatar aspectos de hecho. Y además, es claro que la empresa, cuando menos desde el día 6-11-13, se refería por su número y nombre y apellidos, a los trabajadores que mencionaba dentro de los que designaba para el cumplimiento de servicios mínimos, donde incluía a ambos trabajadores. Y también queda clara la segunda precisión, en cuanto que, conforme deriva del documento nº 8 -folio 59, donde consta la hoja de ruta atribuida a dicho trabador para ese día- en relación con el documento n 4 - folios 51 y 52- donde obra la Resolución de la Autoridad Laboral de 30-10-13 señalando, atendiendo a la esencialidad de la actividad, cuales eran los Servicios Mínimos a cumplir, en los que solamente se enumera las urgencias y emergencias (100% de los servicios), transporte programado de radioterapia y tratamientos oncológicos (100% de los servicios de un día laborable) y transporte programado de hemodiálisis (100% de los servicios de un día laborable), y no los que se pretendía atribuir al trabajador D. Borja . Se cumple así con las exigencias que, conforme a elaboración jurisprudencial, permite acceder a una modificación fáctica, consistente, como se ha señalado, entre otras, en la STS 29-4-14 que indica, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS , que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.
Pues bien, es así claro que, en el entender de esta Sala, en el presente caso se cumple sobradamente con tales exigencias, y en su consecuencia, que procede admitir la modificación propuesta, debiendo de quedar por lo tanto, el hecho probado de la Sentencia de instancia cuarto, finalmente redactado conforme al texto alternativo propuesto por la representación del Sindicato recurrente.
TERCERO.- En el siguiente motivo, igualmente dirigido a intentar la revisión fáctica, se propone por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que en caso de estimarse, se signaría como quinto, del siguiente tenor literal: 'En fecha 06 de Noviembre de 2014 (sic, debe querer referirse a 2013, existiendo un claro error mecanográfico) la empresa inicia la organización de los servicios mínimos, el día 07 de Noviembre se envía a los responsables de tráfico los listados del día de la huelga con nombre y apellidos para se revisado y evitar errores, constando expresamente los miembros del comité de huelga entre los nombrados, el mismo día 08 de Noviembre de 2014 (sic, nuevo error) existe intercambio de correos electrónicos donde el Jefe de tráfico manifiesta conocer la designación de miembros del comité de huelga como servicios mínimos, hasta el día 11 no se le comunica al Sr. Borja y al Sr. Constancio que se deja sin efecto su designación, siendo este el día previsto para la huelga'.
Como apoyo de esta segunda propuesta de modificación fáctica, se señala por el recurrente lo que identifica como el documento nº 2 del ramo de prueba de la empleadora demandada. Realmente, y al margen de los errores mecanográficos descritos, no se realiza una identificación muy precisa del apoyo a que se remite, aunque no obstante, pese a tal imprecisión (señala simplemente el documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada), puede entenderse como suficiente, en cuanto que si hace una referencia a que se está refiriendo: los correos electrónicos enviados entre la dirección de la empresa y la jefatura de tráfico de la misma, folios 70 y siguiente de los autos, que comienzan en 6-11-2013, primero con mera identificación numeral de los trabajadores que deberían cumplir servicios mínimos, y luego con identificación ya nominal los días 7 y 8-11-2013.
Entiende así esta Sala que también se ha cumplido de modo suficientemente razonable, pese a los errores indicados y a una cierta vaguedad en la identificación del soporte probatorio utilizado, con la exigencia que deriva del artículo 196,2 LRJS , sin que los mismos causen indefensión a la otra parte, como es de ver de la impugnación que hace del motivo, que se centra en rechazarlo, pero sin alusión alguna a que le provoque problemas de tal índole. Y estando ante la misma situación que en el motivo anterior, es decir, ante una propuesta de modificación con suficiente apoyo probatorio, admisible en los términos de exigencia que derivan del mencionado artículo 193,b) LRJS , suficiente a los efectos de adición pretendidos, y teniendo el texto que se pretende añadir cierto interés a efectos resolutivos. Todo lo que aconseja su admisión, y por ende, la inclusión dentro del relato fáctico de la Sentencia de instancia de un nuevo hecho probado quinto, con el contenido literalmente propuesto, si bien sea con la rectificación del claro error material del año a que se refiere, que no es el 2014, sino el año 2013.
CUARTO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al último motivo del recurso, dedicado, como se ha señalado, al examen del derecho aplicado. A esos efectos, conviene destacar que:
a) Conforme al artículo 3, segundo párrafo, del Real Decreto-Ley de 4-3-1977 , que aún regula el ejercicio del derecho de huelga, reacomodado tras la Constitución a un sistema democrático de relaciones laborales por la STC nº 11/81, de 8-4-81 así como por otras posteriores, al igual como también por la jurisprudencia unificada, la comunicación de huelga que debe ser notificada al empresario y a la autoridad laboral, lo que deberá hacerse por escrito, con una antelación mínima de cinco días naturales, y deberá contener, junto a otras cuestiones, la composición del Comité de huelga. Que cuando afecta a una sola empresa y/o centro de trabajo, obligadamente deberán ser trabajadores de la misma (artículo 5 RDL, conforme a la interpretación constitucionalizante del mismo realizada por la citada STC 11-4-1981 ).
b) Que el artículo 5, párrafo tercero de la misma norma reglamentaria, señala como funciones del Comité de huelga 'participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto', es decir, junto a actuaciones e intervenciones de índole judicial o de eventual participación en reuniones con la autoridad laboral (así, artículo 9 de la misma norma ), tienen la de realizar actuaciones sindicales, que sin duda incluyen la posibilidad de reunión con los trabajadores afectados por el conflicto, con los propios sindicatos que convoquen o apoyen la huelga, con usuarios y/o clientes, con medios de comunicación, representantes de movimientos ciudadanos y políticos, etc, así como con la propia empresa, de cara a intentar la solución del conflicto.
c) Igualmente debe garantizar, conforme al artículo 7 de la citada norma reglamentaria, la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Es decir, que dependiendo sin duda del ámbito de la empresa o del conflicto, su actuación no es en ningún caso baladí, y es eje central del ejercicio del derecho de huelga, esté o no sindicalizado.
d) A destacar, como ya se ha adelantado, y conforme al artículo 8,2 del citado RDL 4-3-77 , que desde el mismo 'momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquella'.
e) Finalmente, en el mismo precepto antes señalado se concluye estableciendo que el 'pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo', lo que, sin entrar en la cuestión controvertida de con quien se puede o se debe concluir dicho acuerdo, si con los convocantes del conflicto, o con los 'administradores' del mismo, es decir, con el Comité de huelga, lo cierto es que, si es con estos, resalta su función incluso normativa.
Es decir, concluyendo, y a los efectos que son de interés al presente litigio: 1) Es obligado poner en conocimiento de la empresa, con una antelación mínima de cinco días, la composición nominal de los miembros del Comité de huelga, que deben ejercer las funciones citadas; 2) Se presume por lo tanto que tales trabajadores se deben considerar, no ya solo como huelguistas, con el estatuto legal propio de tales, sino esencialmente protegidos en el ejercicio de su función; 3) Quiere ello decir que se les debe considerar como titulares de un estatuto aún más especial, que desde luego, junto a la imposibilidad de ser objeto de represalia de clase alguna por el ejercicio de tal función ni del derecho de huelga que se les presume, no deben tampoco ser objeto de impedimento de clase alguna por la empleadora en el ejercicio de esa representación específica, especialmente protegida; 4) Que por lo tanto, cuando el 8-11-13 se les comunica por la empresa que debían formar parte de los trabajadores designados para prestar los servicios mínimos (firmando uno de ellos como no conforme), claramente se conocía por la misma que ambos formaban parte del Comité de huelga.
De todo ello deriva, en el entender de este Tribunal, que malamente cabe aceptar que la empleadora no tuviera conocimiento adecuado de que los dos trabajadores sobre los que versa la incidencia, formaban parte del Comité de Huelga, en cuanto que con antelación suficiente, cuando menos, para la concreta convocatoria que es ahora objeto de la controversia, del 11-11-13, se preavisó (tras ser desconvocada una de fecha anterior) el 8-10-13 (hecho probado tercero). Siendo además de destacar que se deja constancia fáctica (mismo hecho probado tercero) de que, en otra anterior convocatoria de huelga que se había previsto para los días 2 y 9 de octubre, que se había preavisado el 19-9-13, entre los 5 miembros del Comité de huelga designados por el Sindicato recurrente también se encontraban D. Borja y D. Constancio . Y que por lo tanto, la actuación empresarial consistente en incluirlos dentro de los trabajadores que debían de prestar servicios mínimos, claramente afectaba a su estatuto de miembros del Comité de huelga, que deriva de su designación sindical de componente del CH, limitándose así con ello los poderes empresariales, lo que impide que puedan ser elegidos para formar parte de quienes deben de cumplir servicios mínimos, como deriva implícitamente, a 'sensu contrario' de la STC nº 123/90, de 2-7-90 . Y por ende, limitándose con dicha actuación empresarial el ejercicio de dicha función esencial a tal derecho constitucional, obstruyéndolo doblemente, en cuanto al ejercicio individual de dicho cargo, y en cuanto a la propia convocatoria del derecho de huelga convocado por Comisiones Obreras (hecho probado segundo), al utilizar un elemento de restricción del mismo, como es el de impedir con la mencionada orden patronal, el adecuado ejercicio de las funciones propias de los componentes del Comité de huelga, órgano de obligada existencia para el ejercicio legal del derecho constitucional de huelga. Introduciendo así impedimentos graves, y sin duda una situación de desconcierto y grave perturbación en los propios trabajadores, tanto en los eventuales huelguistas, que podían así observar como sus representantes durante el conflicto se veían obligados a trabajar, con la posible consecuencia de desprestigio además hacia los mismos, caso de no considerar que ello fuera por imposición patronal, como en relación con ambos trabajadores, que ven como no se respeta su 'estatus' especialmente protegido, y además, deslabazando el funcionamiento de tal órgano, dejándolo con un 40% menos de sus componentes. Y con la indudable llamada de advertencia que ello supone hacia los propios afectados, como hacia los demás trabajadores de la empresa, pues no se debe olvidar que, en nuestro sistema democrático de relaciones laborales, no es preciso, ni mucho menos obligado, que para el ejercicio de los derechos fundamentales deba el trabajador ser sujeto activo de una previa confrontación con el empresario, pues antes al contrario, de conformidad con el carácter social de nuestro sistema de convivencia ( artículo 1,1º CE ), se debe facilitar su libre ejercicio, incluso por el empresario. Y mucho más, cuando estamos ante trabajadores con un estatuto que comporta la titularidad de una especial protección, tanto a su derecho, como a su particular función, y que no tienen que enfrentarse al empleador para ejercer su derecho, pues ello, además de ser contrario a la tutela del ejercicio del mismo, lleva sin duda una indudable carga de pretender desanimarlos, a ellos y a potenciales participantes posteriores de dicho órgano de representación durante el conflicto, si se advierte que serán objeto de una actitud de cierta confrontación añadida por la empleadora. Con la consiguiente presión patronal en contra del libre ejercicio, tanto del derecho de huelga, como especialmente, al de actuación representativa durante la misma, respecto a los dos trabajadores a que se viene haciendo referencia, que vieron así lesionado gravemente su derecho constitucional, que incluye el de poder ser designado como miembro del Comité de huelga, con todas sus consecuencias, funciones y protección.
Lo mismo cabe decir respecto del Sindicato convocante de la huelga, que ve como el ejercicio de la misma se ve, si no impedido, si gravemente obstaculizado, por la decisión empresarial, vaciando en buena parte la efectividad de la medida legal de presión, con el grave desprestigio que ello puede producir en dicho actor social, y el deterioro de su imagen en el colectivo de trabajadores ( STS de 7-3-2011 ), que observa como no es respetada por el empresario la decisión del convocante de designar a los representantes para el conflicto, que son ignorados en cuanto tales. Y por lo tanto, conduciendo a un desprestigio de su función de representación de los trabajadores, y de actor adecuado de la defensa de los mismos. Y con ello, a una doble vulneración, tanto del artículo 28,2 CE , que reconoce el derecho de huelga de los trabajadores, como del artículo 28,1 CE , que reconoce el derecho de libertad sindical, del que sin duda, forma parte esencial para los sindicatos constituidos, el derecho de convocatoria de huelga ( artículo 2,2,d) LOLS ).
QUINTO.- Entiende así este Tribunal que debe de estimarse el recurso, y considerar que, tal y como se pretende, la actuación empresarial, al margen de que la misma haya sido o no dolosa (lo que en su caso, podría ser tenido en cuenta para una eventual graduación sancionadora), ha afectado al adecuado ejercicio del derecho de convocatoria de la huelga, tanto de modo directo al Sindicato convocante de la misma y designante de los componentes del Comité de huelga, como indirectamente, en cuanto que ha afectado al estatuto de los miembros del mismo por el designados, con vulneración de su Libertad Sindical, al igual que la de los dos trabajadores afectados por la medida. De tal manera que, conforme al artículo 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se debe declarar la existencia de tal vulneración del derecho del Sindicato demandante a convocar huelga legal en todos sus términos, debiendo de declararse radicalmente nula la actuación empresarial consistente en, designar para formar parte de los trabajadores que debían de cumplir los servicios mínimos de la huelga convocada por Comisiones Obreras para el día 11-11-13, a los que han sido mencionados, que fueron elegidos para desempeñar dicha función por el Sindicato convocante, debiéndosele de restablecer en su derecho, sin duda de difícil cumplimiento práctico, salvo hacia el futuro, en cuanto que ya pasó el día de huelga convocada y se produjo indefectiblemente el daño causado con dicha medida. Y reparársele indemnizatoriamente, pese a la dificultad que ello supone, cuando nos encontramos ante perjuicios referidos a la propia imagen de un Sindicato ( STC 247/2006 ), y de ello derivado, de su influencia sobre los trabajadores, a los efectos de su eventual incorporación a través de su afiliación, o de su apoyo electoral. Y, en este último sentido, atendiendo a una aplicación analógíca de lo establecido en los artículos 8,10 y 40,1,c) de la LISL, en cuanto infracción que podría ser calificada como de muy grave, con derecho a percibir de la empleadora demandada una indemnización de 6.251 (SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y U NO) euros, grado mínimo de las conductas infractoras muy graves consideradas por analogía, atendiendo a la totalidad de las circunstancias concurrentes, como es la propia rectificación, ya tardía, ocurrida el mismo día de la huelga, que ya solo de modo escaso y parcial podía eludir las consecuencias negativas de la conducta infractora. Sin que sea estimable la pretensión indemnizatoria planteada en su demanda por el Sindicato litigante, que carece de toda referencia justificativa de la cantidad solicitada. En cuyos términos parciales debe de estimase el recurso y revocarse la Sentencia de instancia objeto del mismo.
E igualmente, en cuanto a la lesión del derecho fundamental de los dos trabajadores, sobre los que el Sindicato recurrente también acciona en defensa de su derecho, sin que se haya planteado al efecto cuestión alguna de legitimación activa, debe también reconocerse que se ha producido la vulneración de su derecho de huelga, en la manifestación del mismo de ser designado como miembros del Comité de huelga por el Sindicato convocante, a los efectos de poder ejercer tal función de modo libre y pleno, sin ingerencia patronal, y por ende, en cuanto designación de origen sindical, también de su derecho de Libertad Sindical. Debiendo igualmente, si bien solo tenga ya efectividad hacia el futuro, declararse nula la conducta patronal lesiva de su derecho, reponerse a ambos trabajadores en su derecho, y reconociéndole a los mismos, en atención a las circunstancias concurrentes, y al intento de la empleadora de retractarse de su conducta vulneradora, ya tardíamente, lo que sin duda no elimina la existencia de la actuación lesiva del derecho, pero si puede atemperar el alcance indemnizatorio, que por las mismas razones antes aludidas, se establece ponderadamente en la mitad de la señalada a favor del Sindicato, cuya vulneración tiene mayor trascendencia dado su condición de sujeto de acción y representación colectiva, en la cantidad de 3.125,50 (TRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON CINCUENTA) euros para cada uno de los dos trabajadores afectados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del Sindicato COMISIONES OBRERAS contra la Sentencia de fecha 1-7-14 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 120/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre vulneración de Derechos Fundamentales interpuesta por el mismo contra la empresa 'AMBUIBERICA S.L.', y en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede la revocación de la misma, y que con estimación parcial de la demanda presentada, se declare:
a) Que ha existido vulneración de Derechos Fundamentales de Libertad Sindical del recurrente, en la decisión de la empresa demandada 'AMBUIBERICA S.L.' de designar a los trabajadores D. Borja y D. Constancio , que habían sido elegidos por parte del Sindicato demandante COMISIONES OBRERAS como miembros del Comité de Huelga de la convocada para el día 11-11-13 en la mencionada empresa, para cubrir servicios mínimos en la misma en dicho día.
b) Que, igualmente, ha existido lesión del derecho de huelga y de Libertad Sindical de los trabajadores D. Borja y D. Constancio como consecuencia de tal decisión patronal.
c) Que se declara radicalmente nula dicha decisión de la demandada 'AMBUIBERICA S.L.'.
d) Que procede reponer al Sindicato demandante, y a ambos trabajadores, en su respectivo derecho vulnerado.
e) Que procede indemnizar al Sindicato demandante, por los daños causados por dicha vulneración, por la demandada 'AMBUIBERICA S.L.' en la cantidad de 6.251 (SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO) euros, y a cada uno de los dos trabajadores, D. Borja y D. Constancio , en la cantidad de 3.125,50 (TRES MIL CIENTO VEINTINCO CON CINCUENTA) euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1704 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
