Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 374/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3291/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 374/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100458
Encabezamiento
Recurso nº 3291/15 - LC Sent. Núm. 374/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 9 de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 374/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos nº 447/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. David contra RENFE OPERADORA, sobre TUTELA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20-12-2013 por el Juzgado de referencia, en la que se ESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes HECHOS PROBADOS:
'PRIMERO.-D. David , N.I.F. NUM000 , viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Renfe Operadora, desde el 26.2.1975, con la categoría profesional de T22, en el centro de trabajo de Sevilla, con una remuneración conforme a convenio. El actor pertenece a la Brigada de Socorro desde el 1.09.2010 (folio 34), lo que implica que comparecerá, siempre que sea requerido, dentro o después de su jornada diaria, para trabajar, con toda la actividad y voluntad que se precise para restablecer la circulación. También se obliga a no a ausentarse de su residencia, ni aún en situación de descanso, previo permiso de sus superiores, así como adoptar por su parte las disposiciones de previsión necesarias para podérsele encontrar tan pronto como lo exija el accidente sufrido, para lo que deberá cuidar de dejar siempre en su domicilio, al salir de éste, las señas exactas del punto donde se encuentre, para que sea inmediatamente localizado. De no comparecer a la llamada o de no habérsele localizado por causa que le sea imputable, aparte de dejar automáticamente de pertenecer a la Brigada de Socorro, con todas sus consecuencias, será sancionado en la forma reglamentaria correspondiente por la falta de cometida. ..
SEGUNDO.-En fecha de 26.09.2011 la empresa comunicó a D. Florian le obligó a acudir al puesto de trabajo con motivo de la huelga de 26.09.2011 para garantizar los servicios públicos esenciales (folio 36). Por escrito de 22.11.2011 la empresa le comunicó al mismo trabajador que, para la huelga convocada en período de 24.12.2011 a 23.3.2012, en su condición de miembro de la Brigada de Socorro o Grúa debería seguir observando las obligaciones derivadas de tal condición (folio 37). Ello motivó la actuación de la Inspección de Trabajo en que se pone de manifiesto que la empresa, en caso de huelga a los miembros de Brigada de Socorro no se le mandada carta de servicios mínimos, sino que se le recordaba cuáles eran sus obligaciones con motivo de la pertenencia a tal Brigada , requiriéndole que enviara carta donde se garantizara el servicio pero sin necesidad de acudir al puesto de trabajo (folios 88 y 89).
TERCERO.-En fecha de 7.11.2012 se alcanzó un acuerdo sobre servicios mínimos, en los términos que constan en folios 16 a 26, que se dan por reproducidos. La Resolución de 10.12.2012 aprobó los servicios mínimos en los términos que constan en folios 58 a 86, que se dan por reproducidos.
CUARTO.-En fecha de 9.11.2012 Renfe le comunicó 'Con motivo de la huelga convocada para el/los próximos días:
14 de noviembre de 2012
Le notifico que, de conformidad con lo establecido por Resolución Ministerial de fecha 07-11-2012 es obligado garantizar el funcionamiento de los Servicios Públicos Esenciales determinados en la misma.
En consecuencia deberá Vd. Estar disponible en orden a asegurar el retén de Brigada de Socorro para su intervención en caso necesario, en relación a su pertenencia a la misma' (folio 12).
QUINTO.-La empresa le descontó en la nómina de diciembre de 2012 la cantidad de 83,79 euros (sueldo) y 15,48 euros (antigüedad) por la huelga y le abono 260 euros en concepto de brigada de socorro (folio 13).
SEXTO.-El actor presentó en fecha de 8.2.2013 reclamación alegando 'descuento en las claves 002 sueldo y 003 antigüedad en la empresa, por la huelga del día 14 de noviembre de 2012, el cual tuve asignado servicios' (folio 14).
SÈPTIMO.-La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de Renfe (folios 28 a 31). Se dan por reproducidos los folios 39 a 57, consistentes en Acuerdo de Desarrollo Profesional Renfe-Operadora'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
ÚNICO.- Interpone la parte demandada, ahora recurrente, disconforme con la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4, de Sevilla, de fecha 20 de diciembre 2013 , por la que se estima contra ella, la demanda de Tutela de los Derechos Fundamentales, recurso de suplicación, por medio de su representación Letrada, con su único motivo, al amparo del apartado c) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , invocando la infracción del art. 219, siguientes y concordantes, de la Normativa Laboral de Renfe Operadora , art. 28.2 de la CE , arts. 3.1.b ) y 82.1.2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia que cita, entendiendo que el actor pertenecía a la brigada de socorro, de adscripción voluntaria y por lo que percibe una compensación, sin que el día de la huelga acudiera al centro de trabajo en su jornada normal, comunicándole la empresa tan solo que en cumplimiento dde la resolución ministerial de 7 de noviembre 2012, debía estar disponible en orden a asegurar el retén de brigada de socorro, por lo que si no acudió a cumplir su jornada ordinaria y se había sumado a la huelga, no le correspondía la percepción de salario alguno dicho día, salvo la compensación por brigada de socorro.
Del relato de la sentencia se desprende que el actor presta servicios para Renfe Operadora, con la categoría profesional T22, en el centro de trabajo de Sevilla, perteneciendo a la brigada de socorro, lo que implica que comparecerá siempre que sea requerido, dentro o después de la jornada diaria, para trabajar con el fin de restablecer la circulación, sin que pueda ausentarse de su residencia, aun en período de descanso, sin permiso de sus superiores, entando a plena disposición, adoptando las medidas necesarias para ser encontrado tan pronto lo exija la situación, acarreándole en otro caso consecuencias, dejar de pertenecer a la brigada de socorro y sancionado conforme a la falta cometida, percibiendo por pertenecer a la misma un plus mensual, siendo compensado, el total del tiempo trabajado, en tiempo de descanso y a todos los trabajadores adscritos a la brigada de socorro que no encontrándose en turno de trabajo se le requiera su presencia por incidencia o accidente la Empresa le facilitará el medio de transporte adecuado. De no ser posible se le abonará al trabajador el importe del transporte que utilizase en su caso. Cuando la incidencia requiera la presencia de los trabajadores adscritos a la brigada de socorro en horarios de comida, cena o pernoctación se les abonará la cantidad que corresponda por los gastos de viaje que generen. El día 26 de septiembre 2011, con motivo de la huelga, la empresa le obligó a acudir al puesto de trabajo y por escrito de 22 de noviembre 2011, le comunicó que para la huelga de 24 de diciembre 2011 a 23 de marzo 2012, en su condición de miembro de la Brigada de Socorro debería seguir observando las obligaciones derivadas de tal condición. En la huelga del 14 de noviembre 2012, el actor indicó su intención de secundarla, recibiendo comunicación de la empresa en la que le indicaban que debía estar disponible en orden a asegurar el retén de brigada de socorro, en cumplimienrto de la Resolución Ministerial de 7 de noviembre 2012, para su intervención en caso necesario. La empresa le descontó en la nómina de diciembre 2012, 83,79 euros de sueldo y 15,48 euros, de antigüedad, abonándole 260 euros en concepto de Brigada de Socorro, reclamando el actor considerando que se le vulnerdo su derecho a la huelga, ya que le comunicaron que estaría como servicio mínimo en la Brigada de Socorro y se le descontó la correspondiente partida por la huelga.
La sentencia estima la demanda, razonando que la empresa le retrae la cantidad correspondiente por haber secundado a huelga y le paga el complemento de Brigada de Socorro, cuando se está en huelga o no y si hubiese acaecido cualquier eventualidad, hubiera tenido que acudir al trabajo y en consecuencia se le ha vulnerado su derecho a la huelga y condena a la empresa a devolver la cantidad deducida, razonamiento que no se puede compartir, dado que no se entiend que se haya podido vulnerar el derecho de huelga, el actor optó por secundar la misma y no acudió al desarrollo de su jornada ordinaria, dado que la prestación en la Brigada de Socorro que es aleatoria y por lo que percibe otra contraprestación, si el día de la huelga no trabajó en su jornada ordinaria, aunque le nombraran en servicios mínimos para la Brigada que no llegó a intervenir, no parece descabellado que le dedujeran la cantidad correspondiente, ya que si la huelga se caracteriza, por 'la voluntad deliberada de los huelguistas de colocarse provisionalmente fuera del marco del contrato de trabajo. El derecho constitucional de huelga se concede para que sus titulares puedan desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales', STC. Pleno, núm. 11, de 8 de abril 1981 , aun que en este caso tan solo se libera parcialmente, de su jornada ordinaria, ya que no acude al trabajo y cumple o eso parece, sus obligaciones como Brigada de Socorro, digo parece, porque no fue necasario llamar a la misma.
Conviene saber que la huelga, según recordaba esta Sala, en Sentencia núm. 2382, de 16 septiembre 2011, rec. 1568/2011 , como premisa mayor del razonamiento de cual es ésta y cuál su función social, aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental, sin que pueda llamarse definición, es útil no obstante el apunte descriptivo contenido en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, donde se nos dice algo obvio, consiste en el cese de la prestación de servicios por los trabajadores afectados, sin ocupación por ellos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, art. 7.1 . Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses, STC 123/1992 . Ahora bien, Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente. En tal contexto también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia, STC 41/1984 , gozando además, por su configuración constitucional, de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros, arts. 53 , 81 y 161 CE .
Por su parte, el Tribunal Constitucional ya tuvo la ocasión de ponderar en la STC 11/1981, de 8 de abril , la limitación constitucional al derecho de huelga que dimana del art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , relativa a la necesidad de que los huelguistas presten durante el desarrollo de la huelga los necesarios servicios de mantenimiento y seguridad en la empresa, indicando 'Que no obstante la huelga deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga', al ser la huelga 'un derecho de hacer presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario, no tanto en atención a su condición de propietario de los bienes, cuanto en atención a su propia condición de empresario y, en virtud de ello, como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno de la empresa está investido. La ejecución de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho a la huelga les impone, pues es claro que no es el de huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida' y si con tal finalidad la demandada seleccionó para estos servicios a este trabajador, de conformidad con la Resolución Ministerial ya indicada, tal planteamiento es legal y constitucionalmente admisible, pues ninguna violación alguna del derecho a la huelga reconocido en el art. 28.2 CE como «derecho fundamental aparece, sin perjuicio que el contenido esencial del derecho de huelga sea la cesación del trabajo, y si bien, tal cesación produce una perturbación, mayor o menor, en la actividad empresarial a la que afecta, la demandada, al determinar los servicios de seguridad y mantenimiento previstos en el art. 6.7 del tan citado Real Decreto -ley, no persiguió, vistos los antecedentes, eliminar tal alteración en su normal desenvolvimiento, por lo que la empresa condenada, ni impidió al actor, ni le perturbó en su derecho de huelga, por lo que no puede considerarse una violación del contenido esencial del derecho fundamental que le dedujeran por no prestar los servicios ordinario dicho día, la retribución correspondiente y al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringió los preceptos denunciados, debiendo ser el motivo y el recurso estimado, con revocación de la resolución recurrida, absoviendo a la recurrente de los pedimentos efectuados en su contra, sin costas, por así venir establecido en el art. 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre 2013, por el Juzgado de lo Social núm. 4, de los de Sevilla , recaída en autos núm. 447/2013, sobre tutela de derechos fundamentales, promovidos por D. David , debemos revocar dicha resolución, absolviendo al recurrente de los pedimentos efectuados en su contra, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a,
