Sentencia SOCIAL Nº 374/2...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 374/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 553/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 374/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100686

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3622

Núm. Roj: STSJ ICAN 3622:2016

Resumen:
Desempleo. Nulidad de actuaciones por posible falta de cotización del empleador, que ha afectado a la duración de las prestaciones, sin que el empleador haya sido llamado a juicio.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000553/2015

NIG: 3803844420140002330

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000374/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000323/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Carlos Ramón

Recurrente SEPE SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a diez de mayo de dos mil dieciséis.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 553/2015, interpuesto por D. Carlos Ramón y el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la Sentencia 504/2014, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 323/2014, sobre duración de prestaciones de desempleo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Carlos Ramón se presentó el día 11 de abril de 2014 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal, solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante el derecho a percibir 720 días de desempleo, al considerar el actor que los 180 días reconocidos por la entidad gestora no eran correctos al no haberse tenido en cuenta periodos en los que como alto cargo de la comunidad autónoma cotizó por desempleo.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 323/2014, en fecha 6 de noviembre de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda al considerar que la duración de la prestación que se había reconocido al demandante era correcta ya que se había calculado conforme a las cotizaciones reales.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de noviembre de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:

quot;1. ESTIMO, en parte, la demanda presentada por Carlos Ramón frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Inem) en reclamación por prestaciones de desempleo.

2. REVOCO, parcialmente, la Resolución de 11-06-13 dictada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Inem) y por la que venía a reconocer el derecho a la percepción de las prestaciones por desempleo que había solicitado, previamente, el demandante.

3. DECLARO el derecho del demandante, Carlos Ramón , a percibir las prestaciones por desempleo que le fueron reconocidas mediante Resolución de fecha 11-06- 13 en los mismos términos y cuantía fijadas en aquélla, con la única y sola excepción del período reconocido que será el equivalente a 660 días.

4. CONDENO al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Inem) a estar y pasar por las anteriores declaraciones y con los efectos legal y reglamentariamente establecidosquot;.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

quot;1º) El demandante, Carlos Ramón , solicitó, con fecha 11-06-13, las prestaciones por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal como consecuencia del cese en la relación laboral que había mantenido vigente hasta ese momento.

Dicha solicitud fue aprobada mediante Resolución de fecha 11-06-13, con efectos económicos desde el 08-06-13 al 07-12-13 y sobre una base reguladora de 110,65 euros diarios (cuantía diaria inicial de 36,24 euros).

2º) El demandante prestó servicios, como personal de Alto Cargo, en la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias durante el período 01-08-07/16-01-13 (folio nº 41 de las actuaciones).

3º) Se da por reproducido en su integridad el informe de vida laboral del demandante que obra incorporado a las actuaciones al folio nº 43.

4º) No estando conforme con dicha resolución de 11-06-13, formuló la demandante reclamación previa que le fue expresamente desestimada, e interpuso la demanda el día 11-04- 14quot;.

QUINTO.- Por parte de D. Carlos Ramón y el Servicio Público de Empleo Estatal se interpusieron recursos de suplicación contra la anterior sentencia; ninguno de los dos recursos ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 12 de junio de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de mayo de 2016.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción del hecho 2º, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por el recurrente Servicio Público de Empleo Estatal, quedando el mismo redactado en estos términos:

quot;El demandante prestó servicios en la Viceconsejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias durante el periodo del 1 de agosto de 2007 al 30 de abril de 2008, y en la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias durante el periodo del 1 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2011, en ambos casos en calidad de personal funcionario, sin cotización para desempleo. Y prestó servicios como personal de Alto Cargo no funcionario, en la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias durante el periodo del 1 de enero de 2012 al 16 de enero de 2013quot;.

SEGUNDO.- Al demandante le fueron reconocidas por el Servicio Público de Empleo Estatal prestaciones contributivas por desempleo en el mes de junio de 2013, con una duración total de 180 días, presentando la parte actora demanda en la que reclamaba que el periodo de prestaciones fuera de 720 días porque consideraba que se debió incluir en el periodo de carencia el tiempo en que el actor estuvo en excedencia (que el demandante califica de forzosa) desempeñando un cargo público, y ello aplicando la Disposición Transitoria única de la Ley 37/2006, alegando que cuando desempeñó el cargo público cotizó. Según se recoge en la sentencia de instancia, el actor trabajó para Caja Canarias en junio y julio de 2007; entre agosto de 2007 y enero de 2013 fue alto cargo en diversas consejerías de la Comunidad Autónoma de Canarias (hay un certificado de la Consejería de Educación diciendo que el actor era alto cargo en la misma) y luego volvió a trabajar para Caixabank en 2013, hasta el 31 de mayo de ese año. La sentencia de instancia asume que en el periodo de alto cargo autonómico hubo cotizaciones por desempleo, y sumando las mismas considera que el actor reuniría 2.159 días cotizados y le corresponderían, por ello, 660 días de prestaciones.

TERCERO.- Ambas partes recurren la sentencia de instancia, el actor solicitando una modificación de hechos probados al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y planteando un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, del 193.c, todo con el objeto de que se le reconozcan los 720 días que reclamaba en su demanda al incluirse como periodo cotizado los días de vacaciones no disfrutadas, que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta al calcular el periodo de carencia. Por su parte, el Servicio Público de Empleo Estatal también recurre interesando una revisión de los hechos probados y luego articulando un motivo de crítica jurídica, a fin de revocar totalmente la sentencia de instancia y mantener la resolución administrativa inicial, pues considera que ni la excedencia del actor fue forzosa, lo que impediría aplicar el paréntesis en el periodo de carencia (excluyendo del cómputo de las cotizaciones del periodo de carencia todo el tiempo en que el actor estuvo como alto cargo, retrotrayéndose al periodo anterior a la excedencia forzosa), ni hubo cotizaciones a desempleo en todo el periodo que estuvo como alto cargo de la administración autonómica.

CUARTO.- Para el examen de los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la revisión debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que esa libre apreciación sea manifiestamente irrazonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

SEXTO.- El actor lo que interesa es añadir al Hecho Probado 3º de la sentencia un párrafo que especifique que hubo cotizaciones por vacaciones no disfrutadas tanto en 2007 como en 2013, añadiéndose el siguiente párrafo al final de ese ordinal del relato fáctico: quot;El actor además de los días cotizados que constan en el informe de vida laboral, y que son recogidos en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, cotizó por el periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, 19 días del 1 de agosto de 2007 al 19 del mismo mes y año, y 7 días del 1 de junio de 2013 al 7 del mismo mes y añoquot;. Para esta revisión se basa en la vida laboral del demandante, folio 43 de los autos, y en el informe de periodos de cotización aportado por la demandada, folio 51.

SÉPTIMO.- La vida laboral del actor es un documento ya valorado por el juzgador de instancia, y en consecuencia inhábil a efectos de modificar el relato fáctico. En cualquier caso, la adición sería innecesaria porque la sentencia en el hecho probado 3º da por reproducida íntegramente esa vida laboral, y si bien esa técnica de redacción de los hechos probados es bastante irritante (pues deben evitarse la redacción de los hechos probados haciendo una mera remisión a documentos obrantes en los autos), también supone que se contiene implícitamente, el dato que el recurrente pretende introducir.

OCTAVO.- Por su parte, el Servicio Público de Empleo Estatal pide modificar el Hecho Probado 2º de la sentencia, para indicar que en el periodo en que el actor estuvo como alto cargo en la Consejería de Educación, entre agosto de 2008 y diciembre de 2011, era funcionario y, al ostentar tal condición, no se cotizó por desempleo, mientras que en 2012 y 2013 era alto cargo no funcionario (por lo que sí se habría cotizado por desempleo). Se basa para ello en una impresión de una consulta de situaciones laborales del actor en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, aportados por la parte demandada como documentos 1 a 4 (más en concreto, serían los folios 48-50 y 53-55. El texto alternativo que se propone por la entidad gestora es quot;El demandante prestó servicios en la Viceconsejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias durante el periodo del 1 de agosto de 2007 al 30 de abril de 2008, y en la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias durante el periodo del 1 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2011, en ambos casos en calidad de personal funcionario, sin cotización por tanto para desempleo. Y prestó servicios como personal de Alto Cargo no funcionario, en la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias durante el periodo del 1 de enero de 2012 al 16 de enero de 2013quot;.

NOVENO.- Del examen de los folios 48-50 se desprende que efectivamente entre agosto de 2007 y diciembre de 2011, aunque el actor estuviera de alta en el régimen general, no hubo cotizaciones por desempleo, pues en ese informe de situaciones de alta, que incluye un detalle de si se cotizó o no por desempleo, en la fila que encabeza la palabra quot;Desemquot; aparece una quot;Squot; -es decir, quot;síquot;-, en los periodos de alta que la entidad gestora no discute que se cotizaron por desempleo, y en cambio una quot;Nquot; -esto es, quot;noquot;-, cuando no constan esas cotizaciones. El juzgador de instancia cometió un error palmario al dar como cotizados -y, en concreto, como cotizados por desempleo- todos los periodos que, en la vida laboral del actor, aparecían situaciones de alta, olvidando o desconociendo que una vida laboral solamente acredita periodos de altas o bajas en el sistema de seguridad social, pero no hace prueba de la existencia de cotizaciones efectivas. Por otra parte, en los folios 53 y 54 se precisa que la relación que unía al actor con la Viceconsejería de Cultura y Deportes entre 2007 y 2008, y con la Consejería de Educación, en 2008-2011, era en calidad de funcionario. Lo que no es un hecho evidente es que la condición de funcionario excluya la obligación de cotizar por desempleo, pues el artículo 205.1 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994, vigente a la fecha de los hechos), incluye en la protección por desempleo a los quot;funcionarios de empleoquot;, es decir, a los eventuales o interinos, por referencia al art. 3.3 Ley de Funcionarios Civiles del Estado vigente al promulgarse el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994; el precepto concuerda con el artículo 264.1.d) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social del año 2015. Por tanto, solamente los funcionarios titulares o de carrera están exentos de cotizar por desempleo incluso si están afiliados al régimen general de la seguridad social, y el mero hecho de que el actor fuera funcionario no implica, por sí solo, que su empleador no estuviera obligado a cotizar. Esto, en definitiva, implica que en la propuesta de texto alternativo planteada por el Servicio Público de Empleo Estatal se deba excluir la expresión quot;por tantoquot;, dado que no consta en autos que el actor hubiera sido funcionario titular ni se puede atribuir la falta de cotización por desempleo, de manera inequívoca, al mero hecho de haber sido el actor funcionario.

DÉCIMO.- La revisión fáctica a la que se ha accedido hace, sin embargo, que se plantee un problema de nulidad de actuaciones. Resulta que si al actor se le reconoció en la resolución originaria del Servicio Público de Empleo Estatal solamente 180 días de prestación fue porque, en los seis años inmediatamente anteriores al cese del demandante en quot;Caixabankquot;, el 31 de mayo de 2013, a la entidad gestora solamente le constaban 564 días de cotización efectiva a desempleo: los días cotizados por quot;Caixabankquot; del 19 de febrero al 31 de mayo de 2013 (102 días; aparentemente, no se han tenido en cuenta los 7 días de vacaciones no disfrutadas del año 2013, por las cuales también se cotizó); en segundo lugar, el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 16 de enero de 2013, en el que el actor estuvo de alta como Alto Cargo en la Consejería de Cultura (382 días), y finalmente, 80 días comprendidos entre el 1 de junio y el 19 de agosto de 2007 (periodo de alta del actor en Caja Canarias, y vacaciones no disfrutadas del año 2007).

UNDÉCIMO.- Resulta, sin embargo, que entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, aunque el actor estuvo en alta en el régimen general por cuenta de la Viceconsejería de Cultura y de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, en ese periodo no se realizaron cotizaciones por desempleo. Esto puede responder a dos causas. La primera sería que, como se alega por el Servicio Público de Empleo Estatal, el actor fuera funcionario público sin obligación de cotizar. Pero para ello sería necesario que, además, el nombramiento como funcionario no lo fuera en condición de interino o eventual, sino como funcionario de carrera o titular, pues solo estos últimos están exentos de cotizar por desempleo (ya que tampoco pueden acceder a esa prestación). Si el demandante era funcionario titular en ese periodo de agosto de 2007 a diciembre de 2011, ese tiempo no se puede incluir como cotizado en el periodo de carencia de 6 años, y lo único que cabría plantearse es la apertura del quot;paréntesisquot; previsto en el artículo 3.5 del Real Decreto 625/1985 , de modo que el periodo de carencia se calcularía excluyendo el periodo en que cesó la obligación de cotizar, y el periodo de seis años se contaría del 28 de enero de 2003 al 19 de agosto de 2007, y del 1 de enero de 2012 al 7 de junio de 2013 (incluyéndose los periodos de vacaciones no disfrutadas). El problema entonces, para la aplicación del paréntesis, es si el nombramiento para el cargo público que el actor ejerció entre agosto de 2007 y diciembre de 2011 dio lugar a una excedencia forzosa, que es la situación asimilada al alta prevista en el artículo 2.1 del Real Decreto 625/1985 que permitiría, de acuerdo con el 3.5 de esa misma norma , abrir el paréntesis; pues resulta del documento 2 de los aportados por el Servicio Público de Empleo Estatal en juicio que la citada excedencia del actor en Caja Canarias se registró en la Tesorería General de la Seguridad Social como voluntaria, no como forzosa.

DUODÉCIMO.- La segunda posibilidad es que el actor no fuera funcionario titular -o alto cargo no funcionario con derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese, pues este tipo de altos cargos no tienen derecho a prestaciones por desempleo, conforme al artículo 205.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , y en consecuencia, no hay obligación de cotizar por desempleo; pero no es esa situación la que aparece registrada en la Tesorería General de la Seguridad Social-. Si fue nombrado como funcionario interino o eventual, tendría derecho a percibir prestaciones por desempleo por su cese, y la administración empleadora debería haber cotizado por esa contingencia, cosa que no ocurrió. En este supuesto, se habría producido una situación de falta de cotización determinante de una disminución de la duración de las prestaciones y, en consecuencia, sin perjuicio de la obligación del Servicio Público de Empleo Estatal de anticipar las prestaciones en virtud del principio de automaticidad regulado en el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social , la empleadora que incumplió la obligación de cotizar devendría responsable de las diferencias en las prestaciones que se ocasionen por su incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en ese artículo 220 y en el 126 de la Ley General de la Seguridad Social (siempre, la cita es al texto refundido de 1994, vigente a la fecha del hecho causante).

DECIMOTERCERO.- Teniendo en cuenta que no parece muy probable que el actor, entre agosto de 2007 y diciembre de 2011, fuera funcionario de carrera o titular (aunque no puede descartarse que fuera alto cargo con indemnización especial por cese; sin duda, sería la administración autonómica la que está en mejores condiciones de aclarar esta enmarañada situación), todo apunta a que en ese periodo haya podido producirse un incumplimiento por parte del Gobierno de Canarias, empleador por entonces del demandante, de su obligación de cotizar por la contingencia de desempleo.

DECIMOCUARTO.- Esta probable infracotización determinaría la responsabilidad del Gobierno de Canarias por la diferencia entre las prestaciones por desempleo que al actor le hubieran correspondido si se hubiera cotizado por esa contingencia desde agosto de 2007 hasta diciembre de 2011, y la que se le reconoció en la resolución inicial del Servicio Público de Empleo Estatal, en aplicación del artículo 126 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues no obstante la obligación de anticipo del Servicio Público de Empleo Estatal -derivada del artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social -, la entidad gestora siempre podría repetir contra el empleador que incurrió en el incumplimiento de la obligación de cotizar, por lo que debe darse a ese empleador la oportunidad de defenderse, ya que la sentencia estimatoria le perjudicaría de manera directa (si en efecto hubiera infracotización, el Fallo correcto sería condenar directamente al Gobierno de Canarias al pago de la diferencia en las prestaciones, sin perjuicio de su anticipo por el Servicio Público de Empleo Estatal). La circunstancia de que nadie haya planteado en instancia o en recurso la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal no puede impedir la estimación en instancia, de oficio, del litisconsorcio pasivo necesario, pues como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005, recurso 855/2004 , la prohibición de decretar de oficio la nulidad de actuaciones en vía de recurso, fuera de los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, que contempla el segundo párrafo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solamente se refiere a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles.

DECIMOQUINTO.- Procede por lo antes expuesto decretar, de oficio, la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a la admisión de la demanda, al objeto de que por el juzgado de instancia se requiera de subsanación a la parte actora, dándole plazo de cuatro días para ampliar su demanda frente al Gobierno de Canarias al haber podido incurrir dicha administración en incumplimientos en materia de cotización por desempleo que ha afectado a la duración de la prestación reconocida al demandante. Procediéndose, transcurrido ese plazo, al archivo de la demanda si no se subsana el defecto, o a la admisión de la demanda y nueva celebración de juicio si se produce la ampliación subjetiva de la demanda.

DECIMOSEXTO.- Decretada de oficio la nulidad de actuaciones, y gozando ambas partes recurrentes del beneficio de justicia gratuita por disposición legal, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas de suplicación.

Fallo

En los recursos de suplicación presentados por D. Carlos Ramón y el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la Sentencia 504/2014, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 323/2014, declaramos, de oficio, la nulidad de actuaciones de instancia desde el momento anterior a la admisión a trámite de la demanda, al objeto de que por el juzgado de instancia se requiera de subsanación de la demanda a la parte actora, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho 15º de esta sentencia. Todo ello sin imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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