Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 374/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1483/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 374/2018
Núm. Cendoj: 18087340012019100610
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2391
Núm. Roj: STSJ AND 2391/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 374/18
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILMO. SR. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1483/18 , interpuesto por CONSEJERIA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 22 de Febrero de 2018 , en Autos
núm. 298/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Cristina en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Febrero de 2018 , con el siguiente fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por doña Cristina frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, debiendo las demandadas estar y pasar por la presente decisión, declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con la Consejería de EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía es de carácter indefinido y data del 03/12/2012'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO .- Doña Cristina , mayor de edad, con DNI NUM000 , suscribió con la Delegación en Granada de la Consejería de EDUCACIÓN contrato de trabajo de interinidad en fecha 03/12/2012, para la prestación de servicios desde tal fecha con categoría profesional de personal de cocinera, grupo de clasificación IV del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y para prestar servicios en el centro de trabajo 'R.E. Medina Lauxa', término municipal de Loja, Granada.
La duración de tal contrato de trabajo, que se decía de 'interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo (VI CC 18.2.3)', se fijó hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo o amortizados en forma legal.
En virtud del contrato que ahora se cita, la demandante viene prestando servicios en el puesto de trabajo designado con el código NUM001 , sin interrupción desde el 03/12/2012'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Se formuló demanda solicitando que se declarase la existencia de relación laboral indefinida, no fija, con el organismo demandado, con motivo de haber trascurrido más de tres años desde la celebración de su contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT en fecha 3.12.2012, como cocinera.
2. La sentencia dictada en la instancia, estima la demanda al considerar que se superó el plazo máximo temporal fijado en el artículo 70 EBEP .
3. Se formula recurso de suplicación por el Letrado de la Junta de Andalucía sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que se estimase el recurso y se revocara la sentencia de instancia.
4. Dicho recurso ha sido impugnado por la demandante.
SEGUNDO .-1. En el primer motivo se interesa la adición de un segundo párrafo al hecho probado segundo, con el siguiente tenor: 'El puesto que ocupa y para el que fue contratado en régimen laboral temporal no ha sido incluido en ningún concurso o proceso de selección'.
Se dice por el recurrente, que la revisión se basa en el propio expediente administrativo.
2. De conformidad con el artículo 193.b) LJS, corresponde a la parte la carga procesal de designar específicamente, en este extraordinario recurso de suplicación, la prueba documental o pericial que propuesta, admitida y practicada en el acto del juicio oral, sustenta la revisión fáctica propuesta, sin que la Sala pueda escoger el folio o folios, donde obre el documento que sustenta la revisión.
Por otra parte, se pretende la adición de un hecho negativo, lo que no resulta válido a los efectos del presente recurso, sin perjuicio de que, ante tal falta de exposición positiva de lo contrario en hechos probados, se puede partir de tal falta de hechos para realizar las valoraciones en derecho que se entiendan oportunas, como se expresará mas adelante. ( STSJ País Vasco de 19.6.2001, rec. 860/2001 ).
Por ultimo, la revisión que se pretende resulta innecesaria por redundante, por cuanto la no inclusión de la actora en ningún concurso o proceso de selección deviene del reconocimiento expreso de que su puesto de trabajo no ha sido adjudicado definitivamente a ningún otro trabajador mediante tales procedimientos.
Se desestima el presente motivo.
TERCERO .- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción del artículo 4 del RD 2720/1998 , por el que se desarrolla el artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada, que regula el contrato de interinidad por vacante, así como del artículo 8 del mismo texto legal , en cuanto recoge las disposiciones comunes para la extinción de los contratos temporales, y del artículo 70 de la Ley 5/2015 .
En síntesis se alega que en relación con la duración de los contratos de interinidad en los procesos de selección llevados a cabo por las AAPP para la provisión de los puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren estos procesos conforme a su normativa específica, tal y como establece el 4 del Real Decreto 2720/1998, disposición que no ha sido derogada por el artículo 70 del EBEP , puesto que dicho artículo se refiere sólo y exclusivamente a los puestos temporales incluidos en procesos de selección o de provisión, no a todos en genérico, por lo que si hasta la actualidad el puesto de trabajo de la actora no ha sido incluido en ningún proceso de selección, el contrato de interinidad continúa vigente y válido.
2. No obstante, como de forma reiterada y reciente ha venido exponiendo esta Sala, entre otros en los recursos por idéntica pretensión nº 1772/2017 y 1774/17, y que por evidentes razones de seguridad jurídica hemos de reiterar, del incontrovertido hecho probado segundo se desprende que la Administración demandada ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza de la demandante, la que ha venido cubriendo desde hace más de cuatro años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que se haya sacado a concurso aquella plaza y superando ampliamente el plazo previsto en el artículo 70.1 del EBEP , cuyo cómputo inicial debe considerarse referido expresamente a la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas vacantes y hasta un 10 por ciento adicional, y no, como de contrario se interpreta por la recurrente, desde que la Administración hubiera incluido el puesto de trabajo del actor en el proceso de cobertura de la plaza, por cuanto dicha interpretación supondría dejar al arbitrio de una de las partes la duración del contrato de trabajo, conculcándose con ello el artículo 1115 del Código Civil , que establece que cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
En suma, de lo anterior se desprende que Administración demandada venía cubriendo una necesidad estructural de personal mediante un contrato temporal de interinidad en plaza vacante pendiente de cobertura reglamentaria, estableciendo la más moderna doctrina del Tribunal Supremo en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del presente motivo. Ya que como dice el fundamento segundo de la STS 10-10-2014 (rcud 723/2013 ): 'Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 ( EBEP (RCL 2007, 768) ) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 (RJ 2014 , 4528) y 15 julio 2014 -rcud.
1833/2013 - (RJ 2014, 4420) ). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.' En igual sentido, se pronuncia en unificación de doctrina nº 711/2013, STS 14-10-2014 .
CUARTO .- De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC , especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.
Por las razones que anteceden, y habiendo actuado la demandada en su condición de empleadora, siendo desestimatorio el recurso de suplicación formulado además de ser relevante la impugnación, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 22 de Febrero de 2018 , en Autos núm. 298/17, seguidos a instancia de DOÑA Cristina , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1483.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1483.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

