Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 374/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6291/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 374/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100247
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:265
Núm. Roj: STSJ CAT 265/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8011861
JCCS
Recurso de Suplicación: 6291/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 374/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Cultivar, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 3 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 247/2015 y
siendo recurrida Dª. Ana , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: «Que, desestimando la demanda interpuesta por 'CULTIVAR, S.A.U.' contra Doña Ana , debo absolver a la trabajadora demandada de las pretensiones en su contra formulades».
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «
PRIMERO.- La trabajadora demandada Doña Ana prestó servicios desde el día 19-04-2001 hasta el día 16-02-2014, en que causó baja voluntaria (folios 249, 252 y 253 que se dan por reproducidos), para la sociedad demandante 'CULTIVAR, S.A.U.', dedicada a la importación y distribución de frutas y hortalizas al por mayor y encuadrada en el ' Conveni Col Lectiu de Treball del Sector de Majoristes de Fruites, Verdures, Hortalisses, Plàtans i Patates de la Província de Barcelona per als anys 2012-2014 ' (BOPB 08-08- 2013) (hechos primero y tercero de la demanda y alegaciones en acto del juicio no opuestos por la demandada); ostentando la demandada la categoria profesional de ' ejecutiva de cuentas ' (hecho primero de la demanda en los extremos aceptados por la demandada; en cuanto a las funciones a la fecha del cese, el pacto de no concurrencia sobre conocimiento de ' todas las informaciones, técnicas, métodos y sistemes de gestión empresarial, productiva y comercial ' obrante a folios 92 y 93, la retribución con cantidades por incentivos y/ o por objetivos reflejadas en hojas salariales obrantes a folios 99 a248, el ' Pacto de novación contractual de carácter indefinida ' obrante a folios 338 y 339, y el motivo de la baja voluntaria con alusión a la baja retribución asociada a su puesto de Trabajo en la ' entrevista de salida ' obrante a folios 250 y 251, que se dan todos ellos por reproducidos; testifical a instancia de la empresa en la persona de la jefa de RR.HH.).
SEGUNDO.- La trabajadora demandada inició la prestación de servicios para la sociedad demandada en la citada fecha 19-04-2001, tras suscribir un denominado contrato de trabajo de duración determinada (eventual por circunstancias de la producción por acumulación de trabajo en la línea de ventas) a tiempo completo para realizar funciones de ' comercial ' hasta el 18-10-2001, con salario convenio de ' May frut y host Mercabarna ' (alegaciones empresa acto juicio y contrato obrante a folio 91 que se da por reproducido).
En el periodo 19-04-2001 a 31-08-2001 la actora percibió una etribución mensual bruta, sin inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de 1.402,36 €, de ellos 931,57 € como ' salario base ', 110,18 € como ' voluntario absorbible ' y 360,61 € como ' P. No competencia ext. Contr. ' (hojas de salario obrantes a folios 39 a 98 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- En fecha 01-09-2001, la empresa y la trabajadora suscribieron unos denominados ' Pactos adicionales al contrato de trabajo ', para que tuvieran efecto a partir de septiembre de 2.001, entre los que figuraba un ' PACTO DE NO CONCURRENCIA PARA DESPUÉS DE EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL.- Doña Ana se compromete y obliga a no concurrir ni competir con la compañía aquí signataria, mediante la prestación de servicios profesionales, en régimen laboral o no, para otras empresas del propio sector comercial hortofrutícola en todo el ámbito Nacional y Europeo, durante un plazo de doce meses una vez se extinga la relación laboral por cualquier causa que la vincula con la empresa CULTIVAR, S.A..- Así mismo Doña Ana se obliga, además, a guardar durante el indicado periodo de tiempo, la misma absoluta reserva a que viene obligada actualmente acerca de todas las informaciones, técnicas, métodos y sistemas de gestión empresarial, productiva y comercial de los que estén posesión por su vinculación con la empresa CULTIVAR, S.A..- La compensación-indemnización a esta abstención de concurrencia y no competencia para con la empresa CULTIVAR, S.A una vez extinguida la relación laboral por cualquier motivo o causa, está reflejada en la propia hoja de salario de carácter mensual con el concepto -NO CONCURRENCIA- con el importe de 40.000 pts. brutas mensuales que percibirá a partir del inicio del presente Contrato hasta la extinción del mismo.- En el caso que Doña Ana , no respetara durante el plazo de doce meses estipulado, después de extinguido el contrato de trabajo por cualquier causa, la obligación de no concurrencia y no competencia con la empresa CULTIVAR, S.A., la empresa reclamará los daños y perjuicios ocasionados a la misma por tal incumplimiento, en forma de INDEMNIZACIÓN, bien sean estos daños: económicos, de imagen o la valoración material de la información comercial o de proveedores, clientes o cualquier otro vínculo que pueda afectar a la economía de la Empresa, valorando dichos daños en una cuantía mínima de 6.000.000 e ptas. la cual es aceptada por el mutuo consentimiento de las partes' (documento obrante a folios 92 y 93 que se dan por reproducidos; hecho segundo de la demanda en los extremos aceptados por la demandada).
En el mes de septiembre de 2.001 la actora pasó a percibir una retribución mensual bruta, sin inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de 1.642,76 €, de ellos 931,57 € como 'salario base', 470,79 € como 'voluntario absorbible' y 240,40 € como 'P. No competencia ext. Contr.' (hoja de salario obrante a folio 99 que se da por reproducido).
A partir del mes de septiembre de 2.001 y hasta su fecha de su cese en la empresa (16-02-2014) la trabajadora ha percibido, con reflejo en las hojas salariales, la cantidad mensual bruta de 240,40 € como 'P.
No competencia ext. Contr.' (hojas de salario obrantes a folios 99 a 248 que se dan por reproducidos). En el mes de enero de 2.014 la actora percibió una retribución mensual bruta, sin inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de 7.800,71 €, de ellos 1.158,75 € en concepto de 'objetivos trimestrales no cons' y de 3.476,25 en concepto de 'objetivo no consolidable' (hoja de salario obrante a folio 247 que se da por reproducido).
CUARTO.- En fecha 19-11-2010 la empresa y la trabajadora suscribieron un denominado 'Pacto de novación contractual de carácter indefinida', con efectos el 22-11-2010, fijando el carácter indefinido de la relación, una nueva distribución horaria para adecuar las necesidades familiares de la actora para conciliar su vida familiar y laboral, un salario fijo bruto anual de 46.350 € y un salario variable bruto anual (prima por objetivos) que se regulará según la política de empresa en cada periodo o año natural, así como la disponibilidad de la trabajadora que se comprometía a realizar por cuenta de la empresa 'los viajes, reuniones comerciales, formaciones internas y/o externas, atender visitas de clientes-proveedores de conformidad con las funciones y responsabilidades que conlleva el puesto de trabajo que ocupa en la empresa, todo ello dentro del marco de la buena fe' (folios 338 y 339 que se dan por reproducidos).
QUINTO.- La trabajadora demandada en fecha 19-04-2014 inició la prestación de servicios por cuenta ajena para la empresa no demandada 'Fruits C.M.R., S.A.' (informe de vida laboral obrante a folio 26 que se da por reproducido), dedicada a la venta al por mayor de frutas y hortalizas (página web folios 271 a 276 que se dan por reproducidos) y con lacategoría de 'comercial de import-export (category manager)', con contrato de trabajo indefinido, una retribución anual bruta de 60.000 € más variables y que 'deberá desempeñar todos sus cometidos con autonomía propia y plena responsabilidad solo limitada por los criterios e instrucciones de la Dirección de Fruits CMR, S.A.' (perfil de la trabajadora obrant a folios 256 a 258 que se dan por reproducidos; contrato de trabajo y anexo obrantes a folios 295 a 302 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- La empresa demandante alega que la trabajadora durante el trascurso de la relación laboral en cumplimiento del pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo había percibido la cantidad de 36.999,04 € (alegaciones hecho séptimo demanda y cantidad no opuesta por la trabajadora demandada para supuesto estimación demanda; hojas de salario obrantes a folios 94 a 248 que se dan por reproducidos).
SÉPTIMO.- En fecha 21-11-2014 la empresa remitió a la trabajadora demandada burofax indicándole haber tenido conocimiento de su actividad en una empresa de la competencia generándole perjuicio e incumpliendo el pacto de no competencia, requiriéndole para que cesara en dicha actividad y para que 'proceda a la immediata devolución de la cantidad que por este concepto de no competencia posterior estuvo percibiendo, un importe total de 36.999,04 €.- Asimismo le indicamos que CULTIVAR està valorando los daños y perjuicios ocasionados por su conducta y se reserva el derecho a emprender las acciones que legalmente sean de su competencia, de cualquier índole y naturaleza para el resarcimiento de los mismos' (documentos obrantes a folios 254 y 255 que se dan por reproducidos).
OCTAVO.- La papeleta de conciliación extrajudicial se presentó en fecha 29-01-2015, el intento conciliatorio sin avenencia tuvo lugar el día 24-02-2015 y la demanda objeto de las presentes actuaciones, en la que se suplicaba se condenase a la trabajadora a abonar a la mercantil demandante la cantidad de 36.999,04 €, se presentó en fecha 13-03-2015 (folios 1 a 3 y 10 que se dan por reproducidos)».
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que se condenara a la trabajadora al abono de la cantidad de 36.994,04 € por no haber respetado la cláusula de no competencia post contractual concertada entre las partes en 1 de septiembre de 2001, cuando finalizada la relación laboral el 16/2/2014, poco después concertó contrato de trabajo con otra empresa por sustancialmente la misma actividad. La trabajadora ostentaba la categoría de ejecutiva de cuentas en la empresa demandante y pasó a realizar la actividad de comercial de importe-exporta (category manager) en la nueva empresa. No se discute que en ambas empresas realizaba sustancialmente las mismas funciones, y consta declarado probado que en la demandante ahora recurrente vino percibiendo ininterrumpidamente la cantidad de 240,40 € mensuales en concepto de pacto de no competencia extracontractual, desde el momento del pacto hasta el de la extinción del contrato, por un importe total de 36.999,04 €.
La demanda en el hecho octavo alegaba que 'como consecuencia de lo anteriormente indicado, y dada la vulneración del compromiso de no concurrencia por parte de la demandada, ello comporta la obligación por parte de ésta de proceder a la devolución de las cuantías abonadas por la empresa por este concepto, de conformidad con lo expuesto en la cláusula contractual de no competencia postcontractual firmada entre las partes con fecha 1 de septiembre de 2001 , es decir el importe de 36.999,04 €, sin perjuicio de la suma que corresponda en concepto de daños y perjuicios que asimismo se reclama y cuya cuantía oportunamente se especificará'.
Conforme alega el recurrente en su escrito de recurso y resulta de las actuaciones practicadas en los autos, el Juzgado solicitó del demandante la aclaración de la demanda en relación a los perjuicios que alegaba concretaría con posterioridad. La parte lo efectuó mediante escrito en el que señalaba las empresas con las que trataba el trabajador, y las que tras la extinción de su contrato y la suscripción de uno nuevo con empresa del sector dejaron de realizar pedidos a la demandante, concretando los importes de perjuicios que a su juicio se le habían provocado. El Juzgado entendió que ello constituía una modificación sustancial de la demanda, por lo que inadmitió la aclaración. Interpuesto recurso de reposición por la empresa demandante, el mismo fue desestimado, de manera que en el acto de juicio la demandante desistió de la ampliación realizada, y se limitó a la petición inicialmente efectuada.
La sentencia señala en su fundamento cuarto como causa de la desestimación que efectúa de la demanda que 'la denominada en dicho pacto como ' compensación-indemnización ' tiene carácter salarial, puesto que, a diferencia de otros de idéntica finalidad, en el ahora enjuiciado no se establece como consecuencia del posible incumplimiento la devolución de las referidas cantidades abonadas durante la vigencia del pacto, estableciéndose consecuencias distintas para tal supuesto en forma de indemnización (con determinados baremos y cuantías mínimas) que no son las listadas en el presente procedimiento' es decir, la sentencia funda su desestimación en que la demandante no realiza una petición de indemnización de daños y perjuicios, sino que se limita a solicitar la devolución de los importes abonados a la trabajadora por la no competencia, que no se niega en ningún momento realizó.
Finalmente, ha de señalarse que conforme al hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el pacto suscrito entre la empresa y la trabajadora adicional al contrato de trabajo, de fecha 1/9/2001, señalaba en la parte pertinente que 'en el caso de que doña Ana no respetara durante el plazo de 12 meses estipulado, después de extinguido el contrato de trabajo por cualquier causa, la obligación de no concurrencia y no competencia con la empresa Cultivar S.A., la empresa reclamará los daños y perjuicios ocasionados a la misma por tal incumplimiento, en forma de indemnización, bien sean estos daños: económicos, de imagen o la valoración material de la información comercial o de proveedores, clientes o cualquier otro vínculo que pueda afectar a la economía de la empresa, valorando dichos daños en una cuantía mínima de 6 millones Pts, la cual es aceptada por el mutuo consentimiento de las partes '. En definitiva se había pactado una indemnización mínima de 35.958,29 € pactados (equivalente a 6 millones ptas, establecidos en el pacto de no competencia), y la empresa solicitó la devolución de 36.999,04 € percibidos en concepto de complemento de no concurrencia.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de añadir al mismo que 'tras la suscripción de dicho pacto la trabajadora continuó percibiendo el mismo importe de 240,41 € mensuales brutos en concepto de pacto de no competencia una vez extinguido el contrato que percibía con anterioridad'. El hecho de que la trabajadora continuó percibiendo tal complemento desde el momento de la suscripción del pacto de no competencia del 1 de septiembre de 2001 hasta el momento de la extinción de su contrato hasta el 16/2/2014 en que causó baja voluntaria, es un hecho que la propia sentencia declara probado en el penúltimo párrafo de su hecho probado tercero.
Por ello es innecesaria su reiteración en la modificación que se pretende.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 21 del Estatuto de los trabajadores y de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Entiende sustancia la empresa recurrente que la sentencia desestima la demanda por cuanto entiende que no se formula reclamación de daños y perjuicios, en tanto considera que la reclamación es de la devolución de los importes abonados por la empresa y no de la indemnización de daños y perjuicios que se hayan producido. Se refiere la empresa recurrente a las incidencias procesales más arriba mencionadas, que constan en autos sobre aclaración de la demanda inadmitida por el Juzgado, y el posterior desistimiento de la misma, hecho con posterioridad a la fecha en que se dictó recurso de reposición contra aquella denegación, que fue asimismo desestimado. Entiende en definitiva que 'lo que resulta claro es que en el acto de la vista oral se desiste de la aclaración realizada, desistiendo de la reclamación adicional de daños y perjuicios...
Pero manteniendo la cantidad mínima de daños y perjuicios por un importe de 36.999,04 € que era similar y muy cercana a la cantidad mínima por dicho concepto (6 millones de pesetas, o 36.000 004 euros) que se estipulaba en el pacto suscrito de 1/9/2001'.
De tales hechos resulta la necesidad de estimar el recurso. El hecho octavo de la demanda alegaba que el incumplimiento del pacto de no competencia, que no se discute ocurrió, 'comporta la obligación por parte de ésta de proceder a la devolución de las cuantías abonadas por la empresa por este concepto, de conformidad con lo expuesto en la cláusula contractual de no competencia postcontractual firmada entre las partes con fecha 1 de septiembre de 2001' . De esta forma la demanda entendía que la cláusula de no competencia fijaba como importe de la indemnización por su incumplimiento el total de lo percibido durante el contrato, y ésta era la cantidad solicitada; ello sin perjuicio de los mayores importes que pudiera solicitar y acreditar. No puede pues sostenerse que la demanda no reclamaba la indemnización de daños y perjuicios, sino que los demandaba en el importe establecido por las propias partes como cláusula penal en el pacto. La cláusula pactada establecía que 'la empresa reclamará los daños y perjuicios ocasionados a la misma por tal incumplimiento, en forma de indemnización , bien sean estos daños: económicos, de imagen o la valoración material de la información comercial o de proveedores, clientes o cualquier otro vínculo que pueda afectar a la economía de la empresa, valorando dichos daños en una cuantía mínima de 6 millones Pts, la cual es aceptada por el mutuo consentimiento de las partes'. Resulta pues que el pacto valoraba los daños que eventualmente resultaran en un mínimo de 6 millones de ptas, equivalentes a 35.958,29 €, con lo que ahorraba la fijación de estos perjuicios del modo usual de faltar la cláusula penal. La empresa solicitó en la demanda el abono de 36.999,04 €, a que ascendía el total de lo abonado por el pacto incumplido.
De este modo ha de entenderse que en el presente caso existió una obligación con cláusula penal, esto es con una indemnización calculada por las partes para el caso de incumplimiento de aquélla. Tal obligación está sometida, como todas, a los requisitos de su válida asunción, que en el presente caso ha de aceptarse que concurren, especialmente en cuanto a la existencia de su causa en sentido legal. Es especialmente significativo que el importe de lo percibido a lo largo de la relación laboral en concepto de pacto de no concurrencia y el importe de la cláusula penal pactada fueran esencialmente idénticos, como se ha señalado más arriba. De este modo no puede apreciarse en la misma abuso de derecho, que debiera de llevar a su nulidad, pues la trabajadora incumplió el pacto, por contratar con una competidora directa, y la empresa por indemnización de los perjuicios reclama en sustancia los 6000 € que se pactaron como mínimo -' valorando dichos daños en una cuantía mínima de 6 millones Pts' dice el pacto-, que la trabajadora había percibido.
Así las cosas, las partes acordaron una indemnización por daños y perjuicios de unos 6000 €, y la demanda solicitaba este importe -' de conformidad con lo expuesto en la cláusula contractual de no competencia postcontractual firmada entre las partes con fecha 1 de septiembre de 2001', decía el hecho 8º de la demanda , es decir el importe de 36.999,04 €-, si bien el importe pactado como mínimo de 6 millones de ptas, equivalía a 35.958,29 €.
El artículo 1152 del Código Civil , sobre fijación de la indemnización mediante pena, dispone que 'en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado' . Ha de entenderse que esto es lo ocurrido en el presente caso, en que la indemnización se cuantificó por las partes, y que esta cuantía era la que en definitiva se reclamaba en la demanda. No se discute la existencia del incumplimiento de la obligación válidamente pactada, por lo que la cuantía de la indemnización ha de ser la acordada por las partes asimismo de forma válida, por no concurrir abuso, ya que coincide sustancialmente con el importe de lo percibido como compensación para cumplir la obligación, con desistimiento de la ampliación en su día realizada.
Por todo lo que ha de revocarse la sentencia recurrida, estimando la demanda en su día interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Cultivar, S.A.U. frente a la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, condenando a la demandada Dª. Ana al abono a la recurrente de la cantidad de 36.999,04 €.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
