Sentencia Social Nº 3742/...io de 2003

Última revisión
11/06/2003

Sentencia Social Nº 3742/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 3555/2002 de 11 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 3742/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003102923


Encabezamiento

Rollo núm. 3555/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. Dª. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

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En Barcelona a 11 de junio de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3742/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Concepción frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº31 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 562/2001 y siendo recurrido/a ENTIDAD COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO TEMPORAL,SA y I.N.E.M.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y Entidad de Colaboración Administrativa Empresa de Trabajo Temporal, S.A., debo absolver a las demandadas del petitum deducido en su contra y así confirmar la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora ha venido prestando un trabajo por cuenta ajena con la empresa Textil Lluch, S.L., en la localidad de Rubí, como auxiliar repasadora, desde el 18.1.99 hasta el 31.3.01, en que cesó voluntariamente, con un salario mensual como prorrateo de pagas extras de 127.100 ptas. ese último mes y que fueron netas en cuantía de 98.966 ptas.

2.- Suscribió el 2.4.01 un contrato de trabajo con la empresa demandada Ecatemp E.T.T., S.A., a fin de realizar una obra o servicio determinado de duración incierta consistente en: Servicio de embasado de productos de panadería y pastelería para el cliente Europastry, S.A., sito en Rubí, cuya duración sería de "2.4.01 hasta indeterminado", con un periodo de prueba de 1 mes y salario de 843 ptas. brutas hora, 40 h. semanales y categoría de peón.

3.- El día 6.4.01 recibió una carta de la empresa Ecatemp, E.T.T., S.A. en la que le comunica:

"Por la presente ponemos en su conocimiento que el día 6 de abril de 2001 terminarán los trabajos propios de su especialidad en el servicio para el que usted fue contratado.

Por tal motivo y en cumplimiento de la normativa vigente sobre contratación de personal se le comunica que con esta fecha, quedará rescindido a todos los efectos su relación laboral con la misma.

La empresa procederá a darle de baja y Ud. podrá recoger en nuestras oficinas la oportuna liquidación.

Sin otro particular, le saluda atentamente."

La actora percibió así en concepto de saldo y finiquito, sin protesta alguna, la suma neta de 31.444 ptas.

4.- La actora solicitó la prestación de desempleo, que le ha sido denegada al entender que el contrato temporal en el que cesó se concertó en fraude de ley para acceder a la protección tras un cese voluntario, e interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución expresa.

5.- De estimarse la demanda la prestación de desempleo tendría una duración de 240 días, con fecha de inicio 7.4.01 y base reguladora diaria 4.136 ptas., conforme cumplimentó el INEM la diligencia para mejor proveer a tal fin acordada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sra. Concepción , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alza en suplicación la demandante inicial amparándose en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción del art. 207 y 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. De este modo reitera su pretensión de reconocimiento de prestación de desempleo que le fue denegada por aplicación de la presunción del fraude de ley.

Se trata de examinar la posibilidad de amparar dentro de la protección los supuestos en que, con escasa diferencia temporal, se cesa voluntariamente de un trabajo indefinido para suscribir un nuevo contrato temporal que puede entenderse que reunía peores condiciones que las que se tenía, con lo que, al extinguirse el breve plazo de duración del mismo, formalmente se logra la apariencia de cumplir con aquellas condiciones.

La prestación de desempleo exige querer y no poder trabajar, y aunque la opción de cesar del trabajador sea legítima, no puede financiarse con la prestación de desempleo contributivo si se deduce que fue el propio trabajador quien se colocó en una situación buscada para percibir la prestación a la que de otro modo no se tendría derecho, pues había cesado voluntariamente. (Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2002).

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de este año, "Ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume. De ahí que el mero encadenamiento de un contrato por tiempo indefinido, cese voluntario, y nuevo contrato temporal, no pueda ser calificado, sistemáticamente y sin más datos adicionales, constitutivo de acto en fraude de Ley. Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993. Decíamos allí que la expresión "no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y sujeto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil) cuando entre los hechos demostrados (Œ.) y el que se trata de deducir (ŒŒ) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Por consiguiente, no se trata de presumir el fraude, sino de examinar la situación y concluir en uno u otro sentido, y que tampoco cabe deducirlo, por sí solo, del simple cese voluntario en un primer empleo y de una nueva y posterior contratación, sin razonamiento que enlace ambas circunstancias para deducir la finalidad defraudadora.

Por ello coincidimos con la tesis de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, plasmada en su sentencia de 31 de enero de 2002, en le sentido de que "sólo el análisis pormenorizado y preciso de los elementos fácticos que concurran en cada supuesto particular permitirá apreciar o no la existencia de fraude; tales circunstancias, cuando no aparezcan nítidamente aportadas al proceso mediante pruebas objetivamente contrastables, podrán considerarse acreditadas por medio de presunciones o indicios que pongan de relieve ese enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquél otro que se trate de deducir, tal como autorizaba el artículo 1.253 del Código Civil y hoy lo hace con más precisión el artículo 386 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, para que puedan apreciarse como medios de prueba".

Llegados a este punto, conviene poner en evidencia que la demandante sustituyó de modo voluntario su situación empleo indefinido, en el que ostentaba una antigüedad de algo más de dos años, por otra de colocación temporal, con una Empresa de trabajo temporal, de duración incierta (obra o servicio determinado), con ligero incremento de la retribución salarial (se ha de partir del precio de la hora multiplicado por 40 horas semanales), mas con categoría inferior; debiendo también destacarse que de un puesto de trabajo como auxiliar repasadora en empresa dedicada al textil, pasa a ocupar el de peón en empresa dedicada al envasado de productos de panadería y pastelería, en la misma localidad. Junto a ello debe destacarse que el segundo de tales contratos contenía cláusula de periodo de prueba de un mes.

Asimismo es de reseñar que la empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato cuatro días después del inicio de la prestación de servicios.

Frente a todos esos indicios no se justifica la decisión de cese voluntario anterior sino para afirmar la existencia de expectativas de económicas superiores, que, no obstante, no resultan de tanta relevancia como pretende la recurrente. Todo ello hace que hayamos de estar a la postura que esta Sala ha venido adoptando en supuestos análogos como los que resuelven las sentencia de 21 de febrero, 5 y 13 de marzo de 2001, entre otras, y desestimar el recurso con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de adecuada aplicación al caso.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Concepción contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, dictada el 26 de noviembre de 2001 en los autos nº 562/01, seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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