Sentencia Social Nº 3742/...re de 2004

Última revisión
09/12/2004

Sentencia Social Nº 3742/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1725/2004 de 09 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 3742/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104358

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7354


Encabezamiento

Recurso nº1.725/04-AC- Sentencia nº 3742/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

En Sevilla, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3742/04

En el recurso de suplicación interpuesto por la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores, Mutua Social a Prima Fija contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba en sus autos nº 751/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Federico contra Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores, Mutua Social a Prima Fija, sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cuatro de diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia, estimó parcialmente la demanda

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

ROLLO 1725

PRIMERO.- D. Federico , ha prestado servicios para la demandada en su oficina territorial de Córdoba, desde el 1-2-1.995 hasta 23/7-2002, habiendo suscrito contrato de trabajo a tiempo parcial, con jornada de 20 horas de trabajo semanales, categoría profesional de Administrativo y salario anual inicialmente de 2.138.862 pts. En la cláusula adicional del contrato consta que la retribución citada "recoge todos los beneficios sociales establecidos en Convenio Colectivo o Acuerdos entre la Hermandad y su personal".

Durante el año 1.998 el salario percibido por el demandante se hallaba integrado por los conceptos y cuantías siguientes: 1) Sueldo base (62.750); 2) Precepto legal,. por Experiencia (1.885 pts); 3 Participación en primas (8.406 pts); 4) Mejora voluntaria (93.741 pts); 5) Incentivos (cuantía variable), calculados de conformidad con la "prodoucción real cobrada".

SEGUNDO.- Desde el al menos 1-7-1997 la demandada abonó a sus trabajadores de las oficinas territoriales el concepto de incentivos, a cuyo efecto estableció el devengo de determinadas cantidades como consecuencia de la aplicación de los porcentajes establecidos por la demandada respecto de los productos contratados por los afiliados a la misma.

TERCERO.- Con efectos de Noviembre de 1.998, por la demandada se comunicó a los trabajadores de las distintas oficinas territoriales, el establecimiento de un nuevo sistema de cálculo de los incentivos que venían percibiendo con arreglo a unas nuevas "tablas de comisionamiento" en función de la gestión realizada por las distintas oficinas territoriales, con establecimiento de los objetivos de nueva producción y los "rappels" que se abonarían por sobrepasar los mismos, configurando así ambos conceptos - incentivos y "rappels"-, la retribución variable percibida por los trbajadores.

CUARTO.- En el documento remitido por la empresa las distintas oficinas territoriales que ha sido aportado por ambas partes y se tiene aquí por reproducido, se hace referencia entre otros aspectos a lo que ha de entenderse como "nueva producción", devengo y regularización del incentivo, establecimiento de objetivos cualitativos y cuantitativos de producción y el cómputo de primas y productos.

El citado documento hace expresa referencia a que el sistema de incentivos por la nueva producción que se realiza durante el año está sumamente unido al objetivo de nueva producción, determinando los porcentajes de aplicación a los distintos productos contratados. Adí mismo consta que "se entenderá por rappel, un ingreso extra al cierre del ejercicio por haber sobrepasado el objetivo de nueva producción", abonándose determinados porcentajes aplicados sobre el excedente de objetivo y según los tramos que se expecifican.

QUINTO.- En fechas que no constan se remitieron por la demandada a los distintos trabajadores de las oficinas territoriales, cartas individuales en las que se comunicó el "objetivo de nueva producción" que a cada uno de ellos correspondía realizar durante el año 1.999, constando en las mismas la firma del remitente y la del trabajador interesado receptor de la misma.

SEXTO.- Por la demandada se ha aplicado el citado sistema de retribución variable a los trabajadores que suscribieron el "recibí" de la comunicación anteriormente citada, sin haberse abonado los conceptos integrantes del citado sistema de retribución variable, a los trabajadores que no suscribieron la misma, entre ellos, el demandante y sin que conste que al demandante le hayan sido abonados incentivos calculados de conformidad con el sistema de cálculo vigente con anterioridad a la implantación del citado nuevo sistema de retribución variable, desde al menos, Mayo de 2000 hasta la finalización de la relación laboral.

SÉPTIMO.- En el periodo a que se contrae la reclamación, el demandante -unico trabajador de la demandada en Córdoba-, desarrolló su trabajo en igualdad de condiciones al desarrollado por otros trabajadores que prestan servicios en las distintas oficinas territoriales que la demandada tiene en distintas provincias españolas.

OCTAVO.- Con fecha 3-1-2000 el actor remitió comunicación a la sede central de la demanda en Madrid, sobre determinadas aportaciones extraordinarias relativas a los meses de Noviembre y Diciembre de 1.999 y a efector de cálculo de incentivos. Por la demandada se remitió comunicación al actor el 26-1-2000, en el que expresamente se informa al mismo sobre la imposibilidad de abono de los incentivos -reclamados- "al no haber sido aceptado por tu parte el sistema de retribución variable de las Oficinas Territoriales desde l.999". Consta así mismo comunicación dirigida al actor desde las oficinas centrales de la demandada por una empleada de la misma -según se reconoció por los testigos en el acto del juicio-, el 5-12-2001, contestando al demandante sobre su petición anterior (cuya fecha no consta), relativa a los incentivos, e informando al mismo e idéntico sentido a la comunicación de 26-1-2000, si bien indicando que por la dirección de la demandada se pensaba estudiar la cuestión. Con fecha 19/7/2002, el demandante dirigió un correo electrónico al Director de la demandada, D. Agustín , reclamando nuevamente el abono de los incentivos, reiterando su petición el 24-7-2000.

NOVENO.- Con fecha 13-9-2002, el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC de Córdoba, en reclamación de 7.607,41 euros, correspondientes a los incentivos devengados durante el periodo comprendido entre Diciembre de 1.999 hasta Julio de 2002, haciendo constar que no se efectuaba reclamación respecto de los meses comprendidos entre Mayo y Noviembre de 1.999 por carecer de datos para efectuar el cálculo correspondiente, celebrándose el correspondiente acto de conciliación el 30-9-2002, con el resultado de sin avenencia.

DECIMO.- Ante el Juzgado de lo Social º 1 de Córdoba se presentó escrito el 17-3-2003 sobre acto preparatorio de comunicación de documentos, en los términos que constan en el mismo, a fin de cuantificar con exactitud la reclamación de incentivos. Mediante escrito de 20-3-2003, por la demandada se aportó relación de las pólizas producidas por el demandante en periodo comprendido entre el mes de Mayo de 10999 y Julio de 2002, incluyendo el incentivo devengado en cada una de ellas, calculado de conformidad con las tablas elaboradas por la demandada, ascendiendo el total por tal concepto a 10.080,93 euros.

UNDÉCIMO.- Con fecha 11-6-2003, se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC de Córdoba en reclamación de 10.80,93 euros correspondientes al concepto de incentivos, devengados en el periodo comprendido entre Mayo de 1.999 y Julio de 2002, celebrándose el acto sin avenencia, el 26-6-2003."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que la Sala analiza en primer lugar por razones de método a pesar de que por la recurrente se formula como segundo motivo, se interesa la revisión del hecho probado 8º de la sentencia de instancia, para que se incluya en el mismo la siguiente frase:"contestando al demandante a su pregunta realizada sobre si tendría incentivos en los traspasos de planes,e informando al mismo que las oficinas territoriales que en su día no firmaron el variable no tienen incentivos".El motivo ha de ser rechazado,no sólo porque tal pretensión se apoya en un correo electrónico enviado por una empleada de la propia demandada que ni siquiera fue reconocido por ésta en el acto del juicio,sino porque es doctrina constante de los Tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, facultad que le está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por aquel en la apreciación de la prueba,debiendo,en consecuencia, el error de hecho ser evidente y patentizarse por la prueba pericial y documental practicadas, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y, en el caso de autos, no consta que la redacción que se pretende modificar la haya obtenido el juez "a quo" exclusivamente del documento invocado, sino del conjunto de prueba, incluída la testifical.

SEGUNDO.-Considera la recurrente que la sentencia impugnada vulnera los arts.4.2f),17,20 y 41 del E.T y 14 de la CE , entendiendo que no estamos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que no se ha discriminado al trabajador accionante.

De los antecedentes fácticos del supuesto que se analiza no se desprende que el contrato que regula la relación laboral del trabajador demandante o el Convenio colectivo de aplicación contengan cláusula alguna que reconozca el derecho a incentivos en un determinado porcentaje o con un concreto e inmodificable sistema de cálculo. Por el contrario, consta que la empresa demandada viene abonando a sus trabajadores desde el año 1997 un plus variable por objetivos,cuyo origen convencional no consta,por la aplicación de los porcentajes establecidos por la empresa respecto a los productos contratados,y que, a partir de noviembre de 1998,la empresa decide modificar ese sistema de incentivación sustituyéndolo por uno nuevo y diferente al que hasta entonces se venía aplicando,en el que se toma como base de cálculo unas tablas de comisionamiento en función de la gestión realizada por las oficinas territoriales,y,además,se incorporan unos "rappels" que también se abonan en el caso de sobrepasar los objetivos, constituyendo la suma de ambos conceptos -incentivos y "rappels"- la retribución variable de los trabajadores.Como quiera que este nuevo sistema de cálculo de objetivos incentivados,que implica la desaparición simultánea del anterior, fue ofrecido a todos los trabajadores de la empresa y rechazado por el demandante, esta es la razón por la que no se le han abonado las cantidades que reclama, calculadas por éste con arreglo a un sistema de incentivación que ya no se aplica.

La sentencia de instancia entiende que la negativa empresarial a abonar tales incentivos al demandante constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de las previstas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.Sin embargo,para que pueda atenderse a la modificación en las condiciones de trabajo a que se refiere dicho precepto,es necesario que, además de encontrarse entre los supuestos a que se refiere su apartado 1 ,tal modificación tenga el contenido de sustancial,sustancialidad que,pese a la considerable imprecisión que el concepto encierra, el Tribunal Supremo ha considerado que para que exista requiere una alteración y transformación en aspectos fundamentales de la relación laboral que vincula a las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1995 y 3 de abril de 1995 ),y,por tanto, las modificaciones accidentales o no sustanciales de las condiciones de trabajo pertenecen a la esfera del poder de dirección del empresario, el cual, en uso de su facultad de "ius variandi",puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral en el marco de un contrato como el de trabajo que es de tracto sucesivo o ejecución continuada en el tiempo.

En el presente caso,se evidencia que el cambio efectuado en el sistema de cobro de una cantidad variable por objetivos logrados a partir de noviembre de 1998 no puede calificarse como una modificación sustancial,ya que no afectó a una forma de remuneración pactada contractualmente o incluída en el Convencio colectivo en los términos alegados por el demandante,pues desde su inicio quedó condicionado el incentivo a circunstancias subjetivas relacionadas con el cumplimiento de precisos objetivos marcados por la empresa, no siendo tampoco un derecho consolidado del actor ya que, como tal,no figuraba específicamente en su contrato,por lo que no es reconducible al art.41 del ET la decisión empresarial. Tampoco se puede partir de la base -como parece sugerir la sentencia recurrida- de considerar el incentivo que aquí se reclama como una condición más beneficiosa, que, al no haber sido respetada por la demandada, deba seguir produciendo efectos,ni que el nuevo sistema establecido sea discriminatorio por favorecer a unos trabajadores respecto de otros sin justificación legal o normativa.El Tribunal Supremo (por ejemplo,en sentencia de 8-7-96 ,con cita de muchas otras) viene indicando que, para la existencia de una condición más beneficiosa, no basta la repetición o persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación reiterada descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente los dispuesto en la ley o en el convenio; ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de duración o persistencia; lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho. Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa "cuando se pruebe,en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo".En el presente caso,no existe condición más beneficiosa al tratarse de una retribución variable y no consolidable, fijada en función de objetivos fijados por la empresa.

Por último,y en cuanto a la tacha de trato discriminatorio, conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 52/87,84/92 y 125/95 ,el art. 14 de la Constitución Española no constitucionaliza "el principio de igualdad en términos tan absolutos que impidan tener en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento", siendo doctrina constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, seguida por esta Sala, que la discriminación únicamente existe cuando a situaciones objetivamente iguales se les da un trato diferente, y no se da cuando se dan circunstancias objetivas que hacen razonable y no arbitraria la disparidad de trato.Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1989, "es doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que el art. 14 de la Constitución Española no exige un trato igualitario absoluto con abstracción de cualquier elemento diferenciador, sino sólo impide una desigualdad desprovista de toda razón objetiva y razonable, de manera que cuando se introduce un elemento diferenciador razonable y justificado, no cabe hablar de violación de dicho precepto".En el presente caso,el demandante se ha negado voluntariamente a aceptar el nuevo sistema de logro de objetivos que sirve de base a la paga de la retribución variable,lo que sí han hecho los demás trabajadores,por lo que existen causas suficientemente justificativas de la diferenciación económica.Además,en la medida concurren razones económicas y de producción que contribuyen a mejorar la situación de la empresa a través de la adecuada organización de sus recursos, lo que favorece su posición competitiva en el mercado y excluye la arbitrariedad .

Se impone, en consecuencia ,la revocación de la sentencia de instancia, previa estimación del recurso, ya que la demandada, se ha limitado a ofrecer a todos los trabajadores un sistema de incentivación de logro de los objetivos empresariales,que ha sido aceptado por la gran mayoría,y cuyo establecimiento se enmarca dentro de sus facultades de dirección y organización.

Fallo

Con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por la HERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS contra la sentencia dictada el día cuatro de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº DOS de Córdoba ,recaída en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de Don Federico ,debemos revocar y revocamos dicha sentencia,y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos a la demandada.

Se decreta la devolución del depósito y de la consignación constituídos en la instancia .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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