Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3742/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2110/2016 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3742/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103766
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5455
Núm. Roj: STSJ CAT 5455/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8009409
CR
Recurso de Suplicación: 2110/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 10 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3742/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8
Barcelona de fecha 14 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 192/2015 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y PRÓXIMA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de Febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Rogelio debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL Y PRÓXIMA SERVICIOS EMPRESARIALES SL de las pretensiones de la demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que Rogelio , DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1982, profesión habitual peón ind plástico, padeció un accidente de trabajo el 10-3- 2014 y fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con condena a la Mutua Mugenat a abonar la indemnización de 2.340 euros. Disconforme el actor con la anterior resolución administrativa, éste interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 10-2-2015.
SEGUNDO.- Que el actor no acredita otras dolencias y limitaciones a: Pérdida de la tercera falange del dedo índice. Cicatrices. Pinza conservada, movilidad completa de la metacarpo falángica.
TERCERO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual sería la de 945,65 euros. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Universal, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente, D. Rogelio , la revisión del hecho probado segundo para que se añada al mismo lo siguiente: cicatrices quirúrgicas: cicatriz hipertrófica en dorso de la mano (en forma de Z), con una longitud de 3 cm (en 1º tramo), 2 cm (en 2º tramo) y 3 cm (en 3º tramo), con una anchura aproximada de 0'5 cm; cicatriz lineal que se inicia en el dorso de la mano (2 cm) y recorre la región dorsal del dedo índice (10 cm), y cicatriz lineal en el dorso del pie izquierdo de unos 12 cm de longitud que continua en la cara interna del primer dedo. Imposibilidad de cerrar el puño completo (por déficit del dedo afecto, 2º dedo de la mano izquierda, que presenta una longitud de de 5 cm con respecto a los 8 cm que presenta el dedo sano de la mano derecha). Limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas del 2º dedo de la mano izquierda por rigidez de la articulación interfalángica distal por secuelas cicatriciales.
Dicha pretensión puede ser aceptada por tratarse de extremos que se recogen, tanto en el dictamen del ICAM, folio nº 96, como en la pericial de la Mutua demandada, folio 212.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado a examinar el derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones y secuelas que le han quedado tras el accidente son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 ).
Según los hechos probados de la sentencia el actor sufrió un accidente de trabajo el 10.3.2014, a resultas del cual presenta: pérdida de la 3 ª falange del dedo índice de la mano izquierda, presentando las cicatrices antes descritas, pinza conservada con imposibilidad de cerrar el puño completo, limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas del 2º dedo de la mano izquierda por rigidez de la articulación interfalángica distal por secuelas cicatriciales y movilidad completa de la metacarpofalángica.
Tales secuelas, calificadas por el INSS como lesiones permanentes no invalidantes, no le ocasionan una disminución igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de su profesión habitual de peón en industria de plástico, con los requerimientos que figuran en la pericial técnica practicada por la mutua, que la sentencia acepta, en la que se hace constar que el 2º dedo de la mano izquierda no interviene en la actividad salvo puntualmente en operaciones de acompañamiento, siendo mínima la fuerza que se debe ejercer en todas las tareas, por lo que siendo de escasa entidad y repercusión funcional las secuelas que le han quedado, las mismas no le incapacitan de forma parcial para su profesión habitual, grado de incapacidad que ni el ICAM ni la prueba pericial de la mutua han apreciado.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia de 14 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 192/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y la empresa Próxima Servicios Empresariales SL, confirmando la misma en todos sus extremos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

