Sentencia Social Nº 3742/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3742/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1100/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3742/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103728

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0001483 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001100 /2016PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2015

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ñaSERGAS

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña:MUTUAL MIDAT CYCLOPS

ABOGADO/A:JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1100/2016, formalizado por el SERGAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 298/2015, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.-La Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS prestó asistencia sanitaria a los siguientes trabajadores, en las siguientes fechas, por los importes mencionados:

Segundo.- Dichas asistencias obedecieron a procesos derivados de contingencia común. Tercero.- EL 15-07-14 la Mutua solicitó del SERGAS el reintegro de dichos importes, dictándose resolución denegatoria el 12-02-15 respecto a 27 trabajadores. Presentada reclamación previa el 16-02-15, la misma fue desestimada por resolución de 16-02-15 respecto a ocho trabajadores. Cuarto.- La Mutua MUTUAL MIDAT CYCLO tiene establecimiento abierto en Vigo.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUAL MIDAT CYCLOPS, debo condenar y condeno al SERGAS, a que le abone la cantidad de 9.970,18 euros.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra el SERGAS, sobre gastos de asistencia sanitaria prestada a distintos trabajadores en procesos derivados de enfermedad común, condenando a este Organismo a que le abone la cantidad de 9.970,18€. Y contra este pronunciamiento recurre el Letrado del Servicio Galego de Saude (SERGAS), al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda de la Mutua, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recuso por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por interpretación errónea, del artículo 4.3 del Real decreto 1030/2006 de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en relación con el art. 17 de la Ley General de Sanidad , argumentando, en síntesis, que las asistencias prestadas en centros sanitarios de la Mutua demandante no se trataron de asistencias por urgencia de carácter vital ni se acreditó en momento alguno que no se hubiesen podido prestar -por dicho motivo- en centros dependientes del SERGAS, sino que si la Mutua demandante prestó asistencia a los trabajadores fue porque consideró que la patología que presentaban derivaba de una contingencia profesional dado que, de no ser así, y considerar la Mutua que la patología derivaba de enfermedad común la demandante tendría que remitir a los trabajadores a los servicios asistenciales del SERGAS, por lo que al no concurrir la urgencia vital en el sentido señalado por el artículo 4.3 del citado Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , es por lo que enviden el Organismo recurrente que no procede abonar a la demandante cantidad alguna por las asistencias prestadas, de conformidad asimismo con lo prescrito por el también citado artículo 17 de la Ley General de Sanidad .

SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato probatorio, la cuestión debatida no es otra que la de determinar el alcance de la responsabilidad del abono de los gastos de asistencia sanitaria prestada a distintos trabajadores, esto es, determinar bien si corresponden a la Muta demandante, por tratase de contingencias profesionales, tal como interesa el SERGAS; o bien, por el contrario, el abono de los gastos ha de corresponder al SERGAS, según sostiene la Sentencia recurrida, por tratarse de contingencias comunes. Y esta cuestión la Sala considera que ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, tal como ya declaramos en otros supuestos similares al aquí enjuiciado, entre otras, Sentencia de 30 de enero de 2013 (RSU 3835/2010 ) y 8 de abril de 2016 (RSU 504/2015), de modo que los argumentos utilizados en dichas sentencias han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también en este caso el recurso del SERGAS, se declaraba en dichas sentencias:

1ª.-Que al no haberse logrado modificar la apreciación fáctica del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia cuando declara probado en el hecho segundo que dichas asistencias obedecieron a procesos derivados de contingencia común. De modo que si el SERGAS entiende que la asistencia se prestó en supuestos de contingencia profesional, y que la misma incumbía a la Mutua, debió impugnar las distintas resoluciones dictadas por la Dirección Provincial del INSS en el expediente sobre determinación de la contingencia, pues en todos los casos declaró el carácter común (enfermedad común) como origen de la contingencia de la Incapacidad Temporal.

2ª.-Que los artículos 57.1.b ) y 68.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, atribuyen al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria la administración y gestión de los servicios sanitarios, en relación con lo que dispone el R.D. 1679/1990 de 28 de diciembre (por el que se traspasan al Servizo Galego de Saúde las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud), así como lo dispuesto en el artículo 68.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor del cual, respecto de las contingencias comunes, la Mutua sólo colabora en la gestión de la Seguridad Social abonando, en los supuestos legalmente previstos, la prestación económica de incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, más no así la asistencia sanitaria, todo ello en relación con lo que dispone el art. 115 y el artículo 117 del mismo texto legal , que definen las contingencias comunes de nuestro sistema: accidente no laboral y enfermedad común.

3ª.-Que como se declara en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 2 de febrero de 2010 , que sigue la de 30 de enero de 2013 : 'Es doctrina jurisprudencial la que entiende que en el caso de asistencia sanitaria que se anticipa por quien aparece inicialmente como obligado [Mutua], acreditándose después la existencia de error y que la responsabilidad de la prestación de asistencia sanitaria es de otro [Sergas], sin que el error sea imputable ni a aquél ni a éste, determina el derecho a reintegro por la Mutua'.

Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 23 de noviembre de 2004 y 20 de julio de 2007 , ha señalado: 'En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero . Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social -y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 (Rec. núm. 4386/2000 ), refiriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución , 'la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el régimen público de la Seguridad Social'. E igualmente dijimos en dicha sentencia que 'las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud [....]'.

'En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS , debidamente observada por la parte demandante y recurrida. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS, dada la condición de la accidentada como causante de alta en el RETA, según pudo determinarse finalmente', en este caso, por tratarse de supuestos de enfermedad común.

En el presente caso, han existido diversos pronunciamientos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de determinación de contingencia, declarando el carácter común (enfermedad común) del proceso de I.T., no encontrándonos en presencia de asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos al Sistema Nacional de Salud, sino, como antes se ha expuesto, dentro del mismo, habiendo anticipado la Mutua recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , el pago de la asistencia sanitaria, por aparecer inicialmente como obligada al pago, y una vez acreditado que las dolencias no se derivan de accidente de trabajo, quien debe asumir el pago es el SEGAS, muy singularmente en casos como el presente en el que constan resoluciones de la Dirección Provincial del INSS [folios 34, 38, 43,46, 5, 53, 57, 63, 70, 78,, etc, etc, de los autos] declarando el carácter común de la I.T. iniciada por los distintos trabajadores, habiendo asumido por el Sergas la etiología común, al no impugnar las mismas, por lo que es claro que le correspondía prestar directamente la existencia sanitaria, como obligado a ello desde el inicio de la situación de Incapacidad Temporal, viniendo por ello obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1158.2 del Código Civil , a reintegrar a la Mutua los gastos de asistencia sanitaria prestados, por el importe reclamado por la asistencia de cada uno de los trabajadores, ascendiendo el importe total a 9.970,18€, por cuanto la anticipación en el pago evidencia en este caso el hecho del pago realizado por otro.

En resumen, en el supuesto litigioso no consta acreditado que la asistencia sanitaria prestada por la Mutua demandante a los trabajadores que se relacionan en el hecho probado primero, fuese derivada de una contingencia profesional, sino todo lo contrario, se declara probado que la contingencia de cada proceso es derivada de enfermedad común, por lo que la responsabilidad del pago de la asistencia sanitaria debe imputarse al SERGAS, siendo correcto lo resuelto por la sentencia de instancia, en el sentido de declarar el reintegro a la Mutua demandante de las cantidades reclamadas, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto por el SERGAS y la confirmación de la sentencia recurrida. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de VIGO, de fecha 29 de enero de 2016 , dictada en autos núm. 298/2015, sobre reintegro de gastos de asistencia sanitaria, seguidos a instancia de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUAL MIDAT CYCLOPS, freten al Organismo recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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