Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3742/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4189/2017 de 27 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 3742/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103629
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13772
Núm. Roj: STSJ AND 13772/2018
Encabezamiento
Recurso nº 4189/2017-D Sent. Núm. 3742/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 27 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3742/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Huelva, autos nº 563/2014; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA
CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos contra Fundación Cultural Festival de Cine Iberoamericano de Huelva, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/07/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- La 'Fundación Cultural Festival de Cine Iberoamericano de Huelva' figura inscrita en el registro de Fundaciones Privadas con carácter cultural, adscrito a la Consejería de Cultura, Sección 1ª nº A67-H4. Es una organización de naturaleza fundacional, sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio está afectado de modo duradero por la voluntad de sus creadores, a la realización de los fines de interés general propios de la institución, que goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.
Los Estatutos de la Fundación figuran incorporados a los folios 54 a 62 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.
Segundo.- El actor, Don Carlos , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada (con CIF G-21275532), con categoría profesional de Director, desde el día 20 de abril de 2006, en virtud de los contratos siguientes: a).-Contrato de alta dirección de fecha 4 de abril de 2006, cuyo objeto lo constituía el desempeño de funciones de Director del Festival de Cine Iberoamericano de Huelva, con las facultades establecidas en los Estatutos de la misma y en el poder que se otorgue al efecto, así como otras que en cualquier momento pudieran serle conferidas por acuerdo del Patronato de la Fundación Cultural o de su Presidente.
El mencionado contrato obra unido a las actuaciones a los folios 21 a 24, que damos por reproducidos. Con fecha 30 de marzo de 2009 ambas partes acordaron la prórroga, por plazo de un mes, del referido contrato.
b).-Contrato de alta dirección de fecha 30 de abril de 2009, cuyo objeto lo constituía el desempeño de funciones de Director del Festival de Cine Iberoamericano de Huelva, con las facultades establecidas en los Estatutos de la misma y en el poder que se otorgue al efecto, así como otras que en cualquier momento pudieran serle conferidas por acuerdo del Patronato de la Fundación Cultural o de su Presidente.
El mencionado contrato obra unido a las actuaciones a los folios 25 a 27, que damos por reproducidos.
c).-Contrato de alta dirección de fecha 15 de mayo de 2012, cuyo objeto lo constituía el desempeño de funciones de Director del Festival de Cine Iberoamericano de Huelva, con las facultades establecidas en los Estatutos de la misma y en el poder que se otorgue al efecto, así como otras que en cualquier momento pudieran serle conferidas por acuerdo del Patronato de la Fundación Cultural o de su Presidente.
El mencionado contrato obra unido a las actuaciones a los folios 28 a 30, que damos por reproducidos, estableciéndose en el mismo que: ' TERCERA: Dicho trabajo se prestará en la Casa Colón, sede social de la Fundación Cultural Festival Cine Iberoamericano de Huelva, o cualquier otro lugar que oportunamente se convenga, teniendo siempre en consideración la naturaleza del trabajo de alta dirección.
CUARTA: Las retribuciones a percibir por el desempeño del referido cargo serán 58.000 euros brutos anuales, distribuidas en 12 mensualidades iguales. A esta cantidad fija, por acuerdo del Patronato, se le podrá añadir un plus de productividad hasta una cuantía máxima de 2.500 euros anuales.
QUINTA: La duración del contrato se fija por un plazo de dos años. Anualmente se revisarán las retribuciones según la Ley de Presupuestos del sector público.
SEXTA: La duración de las vacaciones anuales del Sr. Carlos será de de 30 días; respecto al resto de permisos, licencias y condiciones generales de trabajo, se tendrá en cuenta la dedicación y la naturaleza de las funciones de alta dirección que le han sido encomendadas, por el Sr. Presidente de la Fundación Cultural Festival de Cine Iberoamericano de Huelva, siendo de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores.
SÉPTIMA: El presente contrato se extingue: 1. Por vencimiento del plazo pactado en la cláusula quinta.
2. Por mutuo acuerdo de las partes.
3. Por parte del Alto Directivo: En cualquier momento que lo estime oportuno, mediante un preaviso de 3 meses. En este caso, supondrá la renuncia de cualquier indemnización de tipo económico que pudiera corresponderle para otras modalidades de resolución de contrato, en ningún caso durante los 5 meses inmediatos a la celebración de Festival de Cine Iberoamericano de Huelva.
En el caso de que el directivo solicite la extinción de su contrato basándose en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 10,3 del Real Decreto 1382/1985 tendrá derecho a una indemnización de 7 días con un máximo de 6 mensualidades.
En caso de incumplimiento del preaviso por parte del alto directivo, la Fundación tendrá derecho a la indemnización prevista en el artículo 10,2 del Real Decreto 1382/1985 .
4. Por parte de la Fundación: A) En cualquier momento, con un preaviso de 3 meses. En este caso la Empresa indemnizará al alto directivo, con indemnización equivalente a 7 días por año de servicio, con un máximo de 6 mensualidades.
El plazo de preaviso se regirá por lo dispuesto en el artículo 11,1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto .
B) Por resolución motivada del Patronato de la Fundación Cultural Festival de Cine Iberoamericano de Huelva en los términos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , en lo relativo al incumplimiento grave y culpable del alto directivo.
OCTAVA: En lo previsto en el presente contrato será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto (...).
Tercero.- Mediante Acuerdo del Patronato de la Fundación de fecha 13 de marzo de 2006 se acordó otorgar al actor los poderes siguientes: -Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Órgano de Gobierno. Dirigir al personal al servicio del Festival.
-Elaborar y proponer la programación de las actividades del Festival.
-Redactar la memoria anual de actividades realizadas.
-Elaborar y proponer al Órgano de Gobierno el balance provisional, los proyectos de presupuestos de ingresos y gastos del Patronato y confeccionar los estados financieros al término de cada ejercicio para elevarlos a los Órganos de Gobierno.
-Formalizar los contratos artísticos y de producción con las personas o entidades que actúen en las correspondientes ediciones del Festival.
-Contratar las obras y servicios y suministros ordinarios para la normal actividad del Festival en el marco de los presupuestos aprobados.
-Efectuar pagos, firmando los libramientos, cheques y órdenes de pago hasta la cuantía legal establecida.
-Cualquier otra función que el Órgano de Gobierno le encomiende.
A) Administrar los negocios sociales, nombrar y despedir al personal de la empresa (técnico, administrativo, subalterno y otros obreros o empleados), fijar el íntegro contenido en la relación laboral, concertar servicios y suministros; contratar y pagar seguros de toda clase, percibir indemnizaciones y premios; pagar contribuciones, impuestos, tasas y arbitrios y reclamar de ellos; percibir rentas y cuantías cantidades se adeuden a la sociedad por todo concepto, exigir, rendir, liquidar, aprobar y pagar, cobrar los saldos resultantes derivados de relaciones patrimoniales en que aparezca interesada la Fundación; asistir a toda clase de Juntas de cotitulares o consorcios, especialmente las derivadas de suspensiones de pagos o quiebras, e intervenir en el Convenio con plenas facultades de decisión, gestionar en toda clase de oficinas, públicas y privadas del Estado, Provincia, Municipio, Entes Autónomos o preautónomos e instar y seguir los expedientes que fueran necesarios por todos sus trámites, aportando las pruebas precisas y aceptar o recurrir las resoluciones que recaigan, si lo creyere oportuno, hasta obtener resolución definitiva. En general, celebrar todos los negocios comprendidos en el más amplio concepto de administración.
B) Comparecer ante cualquiera Juzgados y Tribunales, ordinarios y extraordinarios, Magistratura de Trabajo y Servicio de mediación, Arbitraje y Conciliación, en toda clase de procedimientos, voluntarios y contenciosos en todas sus instancias, incidentes y recursos, incluso de casación, transigir y desistir. Celebrar actos de conciliación con avenencia o sin ella y convenios ante la Magistratura del Trabajo y Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Pedir la ejecución de lo convenido o sentenciado. Dar poderes para pleitos con facultades generales o las especiales que el caso requiera y, expresamente para recursos de casación, a favor de los Letrados, Procuradores de los Tribunales o Graduados Sociales que elija y revocarlos.
C) Suscribir los documentos públicos y privados que se precisen para e! ejercicio de sus facultades, incluso adicionales, complementarias, aclaratorios, o rectificadores de los ya otorgados.
Cuarto.- Con fecha 11 de abril de 2014 la entidad demandada participa por escrito al hoy actor que: ' Muy señor nuestro: Por medio de la presente carta que se le entrega en el día de la fecha, le comunicamos que el próximo día 30 de abril de 2014 finaliza, por expiración del tiempo concertado, el contrato de trabajo de fecha 30 de abril de 2012, que le une a esta Fundación.
Por tanto, en dicha fecha se producirá la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y nuestra Fundación, lo que se le comunica, en plazo a los efectos oportunos.
Le rogamos firme el recibí de la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación'.
Al tiempo de recibir dicha notificación el Sr. Carlos percibía una retribución diaria bruta, en cómputo anual, de 158,90 euros.
Quinto.- E l demandante, en relación con la organización del Festival de Cine Iberoamericano de Huelva, era quien, de manera plenamente autónoma y con completa y absoluta libertad de horarios, preparaba y elaboraba la programación de cada temporada, contrataba obras y servicios, elaboraba convenios, buscaba posibles patrocinadores, y contrataba y despedía al personal, siendo el máximo responsable técnico de la organización del Festival, coordinando la puesta a punto de todos los elementos necesarios para su realización, y proponiendo al Patronato, para su aprobación por este último, los presupuestos, así como las solicitudes de subvenciones y patrocinios.
Sexto.- La denominada Comisión Ejecutiva Técnica era un órgano integrado por técnicos representantes de las cuatro Administraciones que conformaban el Patronato (Ayuntamiento de Huelva, Junta de Andalucía, Diputación Provincial de Huelva y Ministerio de Cultura), creada con una finalidad esencialmente informativa a los referidos representantes, y de preparar y agilizar las reuniones del Patronato. Siendo precisamente el actor quien, en su condición de Director, formulaba ante la Comisión diversas propuestas (en materias como Plan de Actuación, programación, presupuestos, subvenciones...), que ésta elevaba al Patronato, transmitiéndole los criterios técnicos sobre las diferentes cuestiones planteadas, siendo este último quien, en definitiva, decidía sobre su aprobación.
Damos por reproducido el contenido de las actas de las reuniones del Patronato de la Fundación de fecha 13.03.06, 08.06.06, 26.11.06, 23.10.07, 08.05.07, 21.02.08, 17.09.0830.03.09,16.07.09, 06.11.09, 21.01.10,09.06.10, 29.06.10, 08.11.10, 26.04.11, 09.11.11, 13.09.12, 25.07.13 (folios 278 a 340 de las actuaciones); así como el de las actas de reunión de la Comisión Ejecutiva Técnica celebradas los días 10.01.06, 27.01.06, 18.01.07, 22.10.07, 23.01.08, 03.07.08, 17.02.09, 28.04.09 (folios 341 a 370).
Ningún miembro de la Comisión Ejecutiva Técnica asistía a las reuniones del Patronato, aunque sí lo hacía el Director.
Séptimo.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Octavo.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva el día 5 de mayo de 2014, intentándose el acto, sin avenencia, el 23 de mayo de 2014.
La demanda origen de la litis fue presentada el día 23 de mayo de 2014 en el Decanato de los Juzgados de esta capital.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la que le fue extinguido su contrato de personal de alta dirección. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado segundo, en sus apartados a), b) y primer párrafo del c), de la sentencia recurrida, para que se sustituya la expresión 'contrato de alta dirección' por 'contrato que las partes denominaron de alta dirección' y, se sustituya 'Director' por 'Director técnico'. Estas pretensiones no han de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba consistente en las actas de las reuniones del Patronato y de la Comisión Ejecutiva Técnica en las que se funda, ya que con independencia del nomen iuris que le otorguen las partes al contrato habrá de estarse a la verdadera naturaleza del mismo. Como segundo motivo de recurso se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que conste que existen cuarto actas de la Comisión Ejecutiva técnica que no han sido aportadas por la parte, a lo que no se accede, pues no se funda en prueba alguna, como exige el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que le sirve de sustento. En el tercer motivo de suplicación se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para que se haga constar que el actor no ejercitó en la práctica los poderes que se le otorgaron, lo que no ha de prosperar, ya que lo relevante para delimitar la relación laboral especial de alta dirección, son los poderes que ostente y no los que ejercite. En cuarto lugar, se solicita la revisión del hecho probado quinto, para que se adicione que el actor precisaba la autorización del Patronato y de la Comisión Ejecutiva Técnica, lo que debe seguir suerte desestimatoria ya que no se extrae lo pretendido de la prueba en la que se basa, consistente en un contrato de al demandada con otro empresa, con otros dos trabajadores, un contrato de arrendamiento y de aparcamiento y un acta de una reunión. Improsperable destino, igualmente, ha de seguir el quinto motivo de recurso, en el que se solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, para que se adicione que el actor no era miembro del Patronato ni de la Comisión Ejecutiva Técnica.
No se accede a lo solicitado, pues se trata de un hecho negativo que como tal, no ha de integrar el contenido propio de los hechos probados y, además, se funda en la prueba obrante a los folios 278 a 370, sin detallar de dónde se extrae lo pretendido, realizando una referencia genérica, que no da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como sexto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . La parte recurrente invoca que no se han aportado cuatro actas de las reuniones que tiene el actor y que no están firmadas, no siendo cierto lo que alegó la parte demandada respecto de que no se habían celebrado reuniones durante el periodo en cuestión. El artículo 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'. Este último inciso contiene una facultad del juzgador, incumbiendo al órgano judicial de instancia, con carácter exclusivo, hacer uso o no de la misma, por lo que este Tribunal, en modo alguno, puede llevar a cabo un pronunciamiento como el solicitado por la parte recurrente. Se desestima este motivo de recurso.
TERCERO : La parte recurrente denuncia, como séptimo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ya derogado, pero aplicable al caso de autos, invocando que la relación que unió al actor con la empresa demandada era de naturaleza laboral ordinaria y no de alta dirección. En esta línea, denuncia como octavo motivo de recurso, la infracción del artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores citado; como noveno motivo, la infracción del artículo 8.1 del mismo texto; como décimo, del artículo 55.1, alegando que el despido fue improcedente; como undécimo motivo, la del artículo 1.1 del Real Decreto 1382/1985 ; como duodécimo, la del artículo 1.2 del mencionado Real Decreto; y, como último motivo, denuncia la infracción de la jurisprudencia que reseña. Todos estos motivos de recurso serán objeto de análisis conjunto, habida cuenta de que la controversia suscitada se centra en determinar la naturaleza jurídica de la relación del actor, si ordinaria o especial de alta dirección. El personal de alta dirección se encuentra vinculado al empresario con una relación laboral de carácter especial, regulada en el Real Decreto 1382/1985, que no ha sido reformado desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1986. El artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores considera como relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección, cuya actividad no se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y, siempre que su actividad en la empresa no comporte sólo la realización de cometidos inherentes a tal cargo. El artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 establece que se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad. En una interpretación de esta norma, ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 923/2000, de 18 de diciembre de 2000 , -aunque no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción- que para la determinación de la relación laboral especial de alta dirección, ha de acudirse a tres criterios, el funcional, el jerárquico y el objetivo. El criterio funcional supone que el alto directivo debe ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. El criterio jerárquico significa que su actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad. Y, por último, el criterio objetivo se refiere a que los poderes de actuación del alto directivo versan sobre los objetivos generales de la empresa. El alto cargo ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y, no meramente instrumentales.
Pueden considerarse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, entre otros, los siguientes: la representación de la entidad, especialmente en sus aspectos procesal y administrativo; la capacidad para establecer y dirigir la organización y el funcionamiento interiores de la sociedad; o la de dirigir y administrar todos los negocios de la sociedad, con actos de disposición patrimonial, como la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, la constitución y la extinción de derechos reales, la afectación de bienes con garantías hipotecarias, la capacidad para librar, tomar, aceptar, avalar, intervenir y negociar letras de cambio y los demás documentos de giro; la posibilidad de contratar y despedir personal, fijando sus condiciones de trabajo; y, la capacidad para realizar operaciones bancarias. El demandante, en relación con la organización del Festival de Cine Iberoamericano de Huelva, era quien, de manera plenamente autónoma y con completa y absoluta libertad de horarios, preparaba y elaboraba la programación de cada temporada, contrataba obras y servicios, elaboraba convenios, buscaba posibles patrocinadores, y contrataba y despedía al personal, siendo el máximo responsable técnico de la organización del Festival, coordinando la puesta a punto de todos los elementos necesarios para su realización, y proponiendo al Patronato, para su aprobación por este último, los presupuestos, así como las solicitudes de subvenciones y patrocinios. Por lo tanto, su relación laboral fue de personal de alta dirección sujeta al Real Decreto 1382/1985. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No hay condena en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº 563/2014, promovidos por D. Carlos contra Fundación Cultural Festival de Cine Iberoamericano de Huelva. No hay condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.
