Sentencia SOCIAL Nº 3742/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3742/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2481/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 3742/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103668

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5363

Núm. Roj: STSJ GAL 5363/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001071
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002481 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Valentín
ABOGADO/A: ROXELIO FERNANDEZ PORTELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRANITOS DEL LOURO, SA GRANITOS DEL LOURO SA (GRANILOURO),
FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS
Y REASEGUROS , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , AXA SEGUROS
GENERALES SA , MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
ABOGADO/A: GEMA GARCIA GOMEZ, IULIANA MADALINA DENDIU , CARLOS DOMINGO
FONTAN DOMINGUEZ , D. JOSE LUIS BREA SANMARTIN , FIDEL DIEZ UDIAS , MANUEL ZORRILLA
RIVEIRO
PROCURADOR: , , , , RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002481/2018, formalizado por DON Valentín representado por
EL LETRADO DON ROXELIO FERNANDEZ PORTELA contra la sentencia número 2/2018 dictada por
EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217/2017, seguidos a
instancia de DON Valentín frente a GRANITOS DEL LOURO, SA representada por LA LETRADA DOÑA
GENMA GARCÍA, MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por EL
LETRADO DON MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS que
absorbió a AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por EL LETRADO DON
JOSÉ LUIS BREA SANMARTÍN, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que
absorbió a LA EQUITATIVA, S.A. DE SEGUROS representada por EL LETRADO DON FIDEL DIEZ UDÍAS,
GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que absorbió a LA ESTRELLA y ASSICURAZIONI
GENERALI, S.P.A. representada por EL LETRADO DON CARLOS FONTÁN DOMÍNGUEZ y FIATC MUTUA
DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por LA LETRADA DOÑA LULIANA MADALINA
PENDIN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Valentín presentó demanda contra GRANITOS DEL LOURO, SA GRANITOS DEL LOURO SA (GRANILOURO, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AXA SEGUROS GENERALES SA, y MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2/2018, de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Valentín , nacido el día NUM000 de 1959 y con D. N. I. número NUM001 , prestó servicios como cantero para la empresa Granitos del Louro, S.A. desde el día 2 de febrero de 1.990, siendo sus ingresos netos en el año 2015 (constan 11 meses) de 16.035 43 euros.

Segundo.- Instado por el actor expediente de invalidez permanente el 22 de enero de 2016, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades y dictamen propuesta de fecha 9 de marzo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió en fecha 19 de mayo declararlo en situación de incapacidad permanente total con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora mensual de 1.991 77 euros con efectos económicos desde el día 13 de mayo, pensión elevada a cualificada con derecho a pensión del 75% de dicha base mediante nueva resolución de fecha 21 de junio pero con efectos del 13 de mayo. Se le reconoció por padecer: silicosis con fibrosis masiva progresiva categoría A, espirometría dentro de la normalidad, no disnea, espondiloartrosis lumbar y déficit auditivo si bien en consulta no presentaba hipoacusia conversacional y la audiometría de enero de 2014 daba una pérdida auditiva biaural de 0. Tercero.- Granitos de Louro, S.A.

tuvo suscritas las siguientes pólizas: Con Mapfre, hoy Mapfre España, S.A., la póliza número NUM002 con vigencia del 30 de marzo de 1989 al 30 de marzo de 1991, póliza que excluía la responsabilidad civil patronal y preveía como actividad asegurada la construcción pero indicaba que la empresa se dedicaba a la elaboración de granitos y construcción en general con los mismos. Con Allianz-Ras una póliza de responsabilidad civil con vigencia al menos del 29 de marzo de 1991 al 29 de marzo de 1994, póliza cuyo contenido no consta.

Y la número NUM003 con vigencia desde el 1 de abril de 2011 que aseguraba la prestación prevista por el convenio colectivo de 45.000 euros para la incapacidad permanente total por enfermedad profesional.

Asimismo tuvo póliza con Seguros Amaya desde el 2 de marzo de 1994 hasta el 29 de marzo de 1995 al menos, póliza de responsabilidad civil general cuyo contenido no consta. Con AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros la póliza número NUM004 con vigencia desde el 20 de agosto de 2015 en cuya cláusula 3.2 se excluían las 'Enfermedades profesionales o no profesionales que contraiga el trabajador con el motivo de la realización de su trabajo...'. Con Generali la póliza número NUM005 que excluía 'Las indemnizaciones y gastos de asistencia derivados de enfermedades profesionales, clasificadas o no por la Seguridad Social, o bien de enfermedades no profesionales o patologías que contraiga el trabajador con ocasión de la realización de sus funciones...'. Con Fiact la póliza número NUM006 con vigencia del 19 de agosto de 2009 al 18 de agosto de 2013 que excluía 'Las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional o bien por enfermedades no profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo...'. Cuarto.- Tramitado expediente de recargo de prestaciones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió en fecha 29 de noviembre de esset año imponerle a la empresa uno del 40%.

Quinto.- El trabajador percibió de la empresa una indemnización por convenio colectivo de 47.000 euros.

Sexto.- El actor prestaba servicios en la nave de la empresa, nave de unos 1.200 metros cuadrados, primero sin ventanales y con un portón abierto y luego con ventanas, nave en la que hubo 3-4 canteros con una máquina rebarbadora cada uno, disponiendo cada puesto de un extractor de polvo y varias máquinas grandes que trabajaban con agua. Una vez al año se realizaba una medición de polvo. Por cuenta de la empresa al trabajador se le realizaron reconocimientos médicos en fechas 12 de abril de 1993, 2 de junio de 1999, 1 de octubre de 2000, 30 de septiembre de 2003, 9 de diciembre de 2004, 9 de enero de 2006, 24 de enero de 2007, 29 de enero de 2008, 30 de marzo de 2009, 22 de diciembre de 2009, 11 de enero de 2011, 17 de enero de 2012, 8 de enero de 2013, 30 de enero de 2014 y 16 de enero de 2015, siempre con el resultado de apto. Se les entregaban mascarillas de papel y al actor se le entregaron al menos en las siguientes fechas: 19 de agosto de 2003, 2 de mayo de 2005, 9 de enero de 2006, 10 de junio de 2008, 16 de marzo de 2009 y 17 de julio de 2015. La empresa desde el año 2010 adquiría asimismo mascarillas autofiltrantes. Participó en un curso sobre prevención de riesgos laborales en el sector del granito en diciembre de 1999 de 12 horas de duración, sobre prevención de riesgos en talleres de corte y aserradero de piedra de 3 horas en octubre de 2004 y otro de otras 3 horas en junio de 2011. Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 12 de enero de 2017 frente a la empresa, la misma tuvo lugar el día 30 con el resultado de sin avenencia. Octavo.- Reclama el actor: 124.761 euros por 60 puntos de secuelas, 45.000 por daños morales complementarios, 30.000 por perjuicio moral moderado, 35.527 por diferencias entre el salario percibido y la pensión y 800 más por la tabla 2.C.1, código 04019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Valentín frente a la empresa Granitos del Louro, S.A. y las aseguradoras Mapfre España, S.A. Compañía de Seguros y Reasesgurtos, S.A., Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. que absorbió a Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A. que absorbió a La Equitativa, S.A. de Seguros, Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros que absorbió a La Estrella y Assicurazioni Generali, S.P.A. y Fiact Mutua de Seguros Generales, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Valentín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FIATAC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, GRANITOS DEL LOURO, S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y ALLIANZ SEGUROS E REASEGUROS S.A..



QUINTO: Elevados por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO .- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción de los artículo 4.1,, 1.101, 1.1.06 y 1902 del Código Civil. Articulos 4.2.d), 19 y 20 de la Ley del R.D.L 2/2.015 -Estatuto de los trabajadores, Artículos 14, 15, 16.17.22 y 42.1 de la Ley 31/1995 Reguladora de la Prevención de Riesgos laborales, Ley 35/2.015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. Indemnización por secuelas. Sección 2a, Artículos 9.3 a 97. 105. 107 a 110. 126 a 29, 133, oponiéndose a la indemnización fijada por el juez de instancia.

En la sentencia se recoge como hechos probados que el actor prestó servicios como cantero para la empresa Granitos del Louro, S.A. desde el 2 de febrero de 1990, con el salario que fija. Se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 19 de mayo de 2016, en la que declara al actor en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer silicosis con fibrosis masiva progresiva categoría A, espirometría dentro de la normalidad, no disnea, espondiloartrosis lumbar y déficit auditivo si bien en consulta no presentaba hipoacusia conversacional y la audiometría de enero de 2014 daba una pérdida auditiva biaural de 0. Esta prestación tiene recargo del 40 % a cargo de la empresa declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Además, el actor percibió de la empresa una indemnización por convenio de 47.000 €.

El actor reclama como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 236.088 € aplicando de manera orientativa el Baremo de Accidentes de Tráfico. El juez de instancia acepta la existencia de responsabilidad empresarial dado que no se han observado por parte de la empresa las debidas de seguridad e higiene, como se justifica además con la existencia de un recargo. Lo que se discute entonces la cuantía de tal indemnización.

Esta Sala ya ha señalado, que como ha dispuesto el Tribunal Supremo, ante determinadas secuelas o daños derivados de accidente de trabajo, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa - ex artículo 4.1 del Código Civil - han determinado que la doctrina unificada admita la aplicación orientativa del Anexo introducido por la D.A. Octava de la Ley 30/1995 en la LRCSCVM (Decreto 632/1968, de 21 /Marzo), cuyos módulos pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados, en el bien entendido que esa aplicación orientativa de la LRCSCVM no implica una reproducción mimética, pues no hay que olvidar que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa, por lo que tampoco han de seguirse necesariamente los concretos importes máximos previstos en el citado Anexo, habiendo establecido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/207 la indemnización procedente deberá ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños (emergente, materiales, morales) y perjuicios (lucro cesante) que se acrediten derivados del accidente de trabajo y sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, sin que, por exigencia de proporcionalidad entre daño y reparación, la restitución deba exceder del perjuicio sufrido, porque los afectados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena y, a tal fin, han de tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, sumas ya percibidas, etc., de modo que además de las prestaciones públicas que procedan también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios por el accidente de trabajo, cuya valoración o determinación de su concreto importe, corresponde básicamente al órgano jurisdiccional de instancia, baremo que libremente puede aplicar el juez de instancia, o denegarlo tomando otras bases modulares.

En el supuesto de auto, el juez aceptando tal modulo deniega prácticamente lo interesado deshaciendo con argumentos todas y cada una de las peticiones de la parte. Excluye los 60 puntos solicitados porque el Código 04019 al que acude exige la existencia de disnea en el grado que se señala que el actor no tiene. Los daños morales complementarios, tabla 2.B.1 tampoco proceden ninguna secuela sola alcanza los 60 puntos ni con otras los 80. Por perdida de calidad de vida, tabla 2.B.3 y no 2.B.2 ya se ha indicado que el actor presenta una espirometría normal, no tiene disnea, etc ni tampoco procede indemnización por la tabla 2.C.1, Codigo 04019, por no estar incurso en dicho código. Y por la tabla 2.C.5, incapacidad para realizar su trabajo, le corresponderían 35.527 €, como lucro cesante, que los compensa el juzgador con los 47.000 € percibidos de indemnización por de convenio por daños y perjuicios.

En el recurso no se combate esta aplicación alternativa que lleva a cabo el juzgador, limitándose la recurrente a reiterar la doctrina jurisprudencial en relación a la forma y manera de compensar, reiterando lo ya pretendido en demanda lo que implica que haya de rechazarse porque no se incluyen argumentos ni valoraciones que acrediten el error del juzgador.

Este si mantiene la indemnización por lucro cesante, que valora en 35.527 €, pero de la misma deduce la cantidad percibida por el actor derivada de convenio colectivo, que al ser superior se compensa en su totalidad. Y ello aplicando la doctrina recogida en la sentencia del TS de 23 de junio de 2014, que señala que las mejoras en concepto de prestaciones sociales compensan la parte de la indemnización reconocida como lucro cesante.

La indemnización a compensar deriva del Convenio Colectivo de mármoles y piedras de Pontevedra, cuyo artículo 12.2 señala lo siguiente: indemnizaciones. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores de alta en las empresas y afectados por este convenio: a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigentes en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 47.000 euros para toda la vigencia del convenio Para los demás casos de incapacidad, la indemnización será proporcional al baremo. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado, o en caso de fallecimiento, a los beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social. A tales efectos las empresas concertarán, dentro del plazo máximo de dos meses desde la publicación de este convenio, las correspondientes pólizas de seguro.

El TS en la sentencia citada y en la de 23 de junio de 2014, Rec. 1257/13. Señala, como nueva doctrina la siguiente: 3.- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV].- a).- El lucro cesante.-En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.

b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV ['incapacidad permanente para la ocupación habitual'] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral.

Este criterio se mantiene si bien como obiter dicta en la sentencia de 21 de febrero de 2018, Rec.4236/15, haciendo referencia a la junio de 2014 citada anteriormente, cuando concluye que las indemnizaciones de la Tabla I resarcen el daño moral esencialmente y que de ellas no pueden deducirse las mejoras voluntarias de las prestaciones der muerte y supervivencia, por no guardar la necesaria homogeneidad conceptual, pues estas mejoras tiene como finalidad indemnizar a los familiares del causante por la pérdida definitiva de los ingresos que allegaba la familia, esto es, compensar el lucro cesante. En consecuencia el recurso ha de ser desestimado porque en cómputo global el actor ha sido indemnizado correctamente en cuantía adecuada a lo que la Sala viene considerando ajustada en situaciones similares.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín , contra la sentencia del juzgado de los social número uno de Ourense, en juicio instado por el recurrente contra Granitos del Louro, S.A. y las aseguradoras Mapfre España, S.A. Compañía de Seguros y Reasesgurtos, S.A., Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. que absorbió a Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A. que absorbió a La Equitativa, S.A. de Seguros, Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros que absorbió a La Estrella y Assicurazioni Generali, S.P.A. y Fiact Mutua de Seguros Generales la Sala la confirma plenamente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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