Última revisión
14/12/2004
Sentencia Social Nº 3744/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3744/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102962
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6972
Encabezamiento
5
Recurso nº. 3763/04
Recurso contra Sentencia núm. 3763/04
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3744/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 3763/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 190/04, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de Esther , asistida por el letrado Alejandro Requena Fuente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y SALYCA MOBILIARIO SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de AT y EP FREMAP y SALYCA Mobiliario SL,debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora Esther, nacida el 6-6-58, con DNI nº NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Salyca mobiliario SL hasta el 11-7-03 con categoría profesional de pulimentadora. 2.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 21-3-00 al 31-3-00 con diagnóstico de Bronquitis aguda, del 28-1-03 al 19-2- 03 , con diagnóstico de bronquitis, del 24-2-03 al 2-5-03, y del 19-6-03 en adelante. 3.- La empresa Salyca mobiliario SL, tiene concertado el riesgo de incapacidad temporal por enfermedad profesional con la Mutua FREMAP, hallándose al corriente en el pago de cuotas. 4.- El I.N.S.S. en resolución de 27-11-03 determinó que los procesos de incapacidad temporal iniciada con bajas médicas de 21-3-00, 28-1-03, 24-2-03 y 19-6-03 tienen su origen en enfermedad común, Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de 24-2-04. 5.- El EVI informó el 14-11-03, respecto a las incapacidades temporales iniciadas el 21-3-00 , 28-1-03, 24-2-03 y19-6-03, que la dolencia de Asma. Bronquitis, a la vista de los resultados de las pruebas específicas y no especificas practicadas, no queda acreditado que su actividad profesional actúe como causa exclusiva de los procesos referidos. 6.- La actora padece asma bronquial, las pruebas alérgicas son negativas. Exploración: Informe 24.7.03 Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS.- rx Torax. 1-4-3 Sin hallazgos significativos. PFR. 1-4-3. FVC 3.62 (106%) FEVI 2.80 (95%) FEVI/FVC 77%. P. Alergicas 1-4-3 NEGATIVAS. Analítica. En límites de referencia Ige total. 20 Ige Isocianatos TDI. HDI y MDI.NEGATIVAS
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- .-Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por la trabajadora sobre declaración de que las incapacidades temporales respectivamente iniciadas en fechas 21-03-00, 24-02-03 y 19-06-03, tienen su origen en enfermedad profesional, se alza en suplicación la parte actora al amparo del apartad c) del art. 191 de la L.P.L .alegando la infracción del art. 116 de la LGSS en relación con el R.D. 1995/1978 de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social , y en base a las alegaciones que en su escrito formula, concluyendo que la carga de la prueba recae sobre la parte que niega la existencia de enfermedad profesional, debiendo ésta haber realizado las oportunas pruebas que desvirtuaran la relación causal entre la actividad laboral y las dolencias.
SEGUNDO.- Pues bien, conviene recordar que, nuestro ordenamiento jurídico, a efectos de las prestaciones dispensadas por el sistema público de Seguridad Social, configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud , precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasados. Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido, al precisarse que , además de ese requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir exclusivamente ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo [art. 84.2 , e) LGSS de 1974 y art. 115.2, e) LGSS de 1994]. Falta de identificación que se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el modo -mediante una acción lenta- y lugar -uno en el que esa circunstancia no sea excepcional- en el que éste la origina. Estamos, por tanto, ante una pequeña parcela de lo que , en principio, sería accidente de trabajo, que por la peculiaridad del modo y lugar en que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo específico, dotándole de un régimen jurídico que, sobre un sustrato común con el que protege el riesgo de accidente laboral, singulariza unas reglas específicas destinadas a incrementar la protección del trabajador o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que aquélla ha de darse: por ejemplo , sobre qué salario calcular la base de la prestación o cómo determinar la responsabilidad de su pago, pues ha de tenerse en cuenta que la acción larvada de la enfermedad puede hacer que ésta desarrolle sus efectos invalidantes o mortales cuando ya no se trabaja en empresa con riesgo de contraerla, y tampoco permite conocer en qué momento lo fue, cuando sería preciso determinarlo en los supuestos en que se haya prestado servicios a varias (o, incluso , a una sola, si ésta cambió de aseguradora del riesgo profesional). Esa lista oficial se aprobó por RD 1995/1978, de 12 mayo.
TERCERO.-Al hilo de lo expuesto y partiendo del propio tenor literal del art.116 de la LGSS resulta que es requisito imprescindible para hablar de enfermedad profesional que haya sido contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena. Este concepto es menos amplio que el de accidente de trabajo ya que la enfermedad profesional no se produce con ocasión del trabajo, sino solamente a consecuencia del mismo. En el caso de autos no podemos llegar a la conclusión de que la contingencia de los procesos iniciados en las fechas arriba mencionadas es la de enfermedad profesional, ya que no ha quedado probado que la dolencia padecida por la actora, asma bronquial, haya sido contraída a consecuencia del trabajo de pulimentadora. A ésta y no otra conclusión cabe llegar del relato fáctico de la sentencia, en cuyo hecho 6º se indica que las pruebas alérgicas ( que le practicaron a la actora) son negativas. La recurrente realiza una serie de alegaciones atacando la valoración probatoria efectuada por el Juzgador a quo pero sin proponer revisión fáctica alguna y combatiendo el criterio del órgano judicial que trata de sustituir por el suyo propio, con una técnica más propia del recurso de apelación que el de suplicación , y sin que pueda prosperar ninguno de sus razonamientos, pues lo cierto es que , inmodificado el relato fáctico ninguna relación de causalidad se constata entre el trabajo que realiza la actora y sus dolencias, lo que conduce de modo inexorable a la desestimación del recurso formulado y a la confirmación de la Sentencia a quo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Esther contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 9 de septiembre de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP Y SALYCA MOBILIARIO SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

