Última revisión
09/12/2004
Sentencia Social Nº 3745/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1289/2004 de 09 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 3745/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103640
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6635
Encabezamiento
Recurso nº 1.289/04-AC- Sentencia nº 3.745/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
Dª. ELENA DÍAZ ALONSO
En Sevilla, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3.745/04
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Sevilla en sus autos nº 191/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Montserrat contra Don Federico , sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecinueve de enero de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, estimando la demanda
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
ROLLO 1289
PRIMERO.- La actora, Dª Montserrat prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa José Aguilar López desde el 10/9/01 con la categoría de auxiliar dependiente, y un salario de 38€ diarios, incluidas p.p. en virtud de un contrato de trabajo de obrar o servicio determinado (f.17), al que sucedió, sin solución de continuidad, otro indefinido a tiempo parcial suscrito el 6/6/02 de 20 horas a la semana, de lunes a sábados y de 10.00 horas a 04.00 horas (f.18vto.)
SEGUNDO.- El 1/10/02 la actora recibió carta de despido de la demandada.
TERCERO.- La actora prestaba sus servicios en el horario antes dicho y además por las tardes por un total de 17,5 horas, más de las pactadas, los días viernes, sábados y el lunes, para recoger ese días las entregas de los clientes y por el total de horas del hecho III de la demanda, dado por reproducido.
CUARTO.- El 13/2/03 fue presentada papeleta de conciliación, celebrada el 23/2/03 sin avenencia (f.9)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
ÚNICO.-De las diversas infracciones jurídicas que,en los cinco motivos de su recurso,denuncia la empresa recurrente,debe la Sala analizar,con carácter previo, la invocada falta de motivación e incongruencia de la sentencia de instancia,ya que, de aceptarse dicha censura, deberá procederse a decretar la nulidad de la resolución que se impugna.
En la demanda que sirve de inicio de la presente litis se reclaman por el trabajador los siguientes conceptos derivados de la aplicación del Convenio colectivo nacional de Artes gráficas,manipulados de papel y cartón, editoriales e industrias auxiliares:a) Horas extras trabajadas entre los meses de noviembre de 2001 y agosto de 2002; b) Vacaciones no disfrutadas ,por importe de 443,4 euros;c) Nóminas de los meses de abril y mayo, por importe de 633,98 euros.Reclamandose un importe total de 7494,72 euros por los tres conceptos.
Frente a tales pedimentos,la sentencia recurrida,tras analizar las horas de trabajo prestadas por el actor, concluye que ha trabajado más horas que las realmente pactadas,condenando a la empresa al abono de las mismas.Sin embargo, el fallo de la sentencia,estimando íntegramente la demanda, condena a la demandada al pago de la suma total de 7494 euros que se reclaman por los tres conceptos, a pesar de que ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica se hace alusión alguna a la procedencia de las cantidades reclamadas por vacaciones y por salarios.
Lo que antecede es suficiente para concluir que es preciso proceder a anular la sentencia de instancia, ya que, si bien la doctrina constitucional ha sentado que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio y no una omisión contraria al art. 24.1 C.E . es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir,no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi que se erige en causa de la respuesta tácita (SSTC 30/1998, 82/1998, 136/1998 y 187/1998 ); y, en el supuesto litigioso,la sentencia adolece de los defectos que se han reseñado, tan esenciales que impiden a la Sala resolver el recurso que se somete a su consideración, no dándose, por tanto, una correlación entre pretensión y fallo,y apareciendo la sentencia como incongruente e incompleta en sus hechos probados y en su motivación (art.97.2 de la LPL ), por lo que, al tratarse de una cuestión de orden público y ocasionar evidente indefensión a las partes, procede declarar su nulidad para que por el Magistrado de instancia se complete el relato fáctico y se motive la procedencia o improcedencia de la totalidad de las pretensiones debatidas.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Sevilla el día diecinueve de enero de 2004 en los autos seguidos a instancia de DOÑA Montserrat contra D. Federico . sobre reclamación de cantidad, y debemos acordar y acordamos que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia para que por el Magistrado de instancia se proceda a dictar una nueva en la que,con entera libertad de criterio, se complete el relato fáctico y se dé respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda en los términos que se indican en el precedente Fundamente jurídico.
Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación ingresados para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
