Sentencia Social Nº 3748/...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Social Nº 3748/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1387/2006 de 21 de Mayo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3748/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104094

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5657


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 21 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3748/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Draka Cables Industrial, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 1 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 508/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Jesus Miguel y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando las demandas promovidas por la empresa Draka Cables Industrial SA y por D. Jesus Miguel , ambas origen de las presentes actuaciones, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jesus Miguel , nacido el día 13 de octubre de 1969, con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 11 de enero de 2002, mientras prestaba servicios para la empresa Draka Cables Industrial SA (expediente administrativo del INSS).

SEGUNDO.- El trabajador estaba contratado por la empresa Draka Cables Industrial SA, con la categoría profesional de grupo profesional 5 carretillero (informe de la inspección de trabajo y bloque doc. 20 de la empresa).

TERCERO.- El accidente se produjo cuando el trabajador estaba cargando palets de productos terminados en un camión trailer ubicado en el muelle P-7, junto a una pared del almacén. Realizaba la carga utilizando una carretilla elevadora. En un determinado momento, cuando conducía sobre la rampa metálica, cuyas pestañas de enclavamiento no habían encajado bien en su soporte, cedió la rampa y de manera súbita se hundió varios centímetros, sintiendo el trabajador un fuerte latigazo en el cuello. En un primer momento siguió trabajando, pero posteriormente tuvo que abandonar su puesto para ser atendido médicamente (informe de la inspección de trabajo).

CUARTO.- 1.- Había pasado inadvertido para los trabajadores y para la empresa que la rampa no estaba en perfectas condiciones (testifical de D. Jose Miguel y pericial de Dña Rosa )

2.- El desperfecto de la rampa fue causado por algún golpe de uno de los camiones que habitualmente son cargados en el muelle, al acercarse demasiado a su borde de manera brusca (testifical de D. Marcos , técnico de mantenimiento de la empresa)

QUINTO.- 1.- El riesgo concreto no estaba contemplado en la evaluación de riesgos (informe de la inspección dé trabajo y doc. aportado por la empresa el 30 de diciembre de 2004 que consta unido en las actuaciones)

2.- El trabajador no fue informado sobre el riesgo concreto causante del accidente ni se le impartió formación dirigida a evitar el riesgo o las consecuencias de su actualización (informe de la inspección de trabajo)

SEXTO.- 1.- El accidente dio lugar a prestaciones de incapacidad temporal (expediente administrativo).

2.- Con posterioridad, el demandante D. Jesus Miguel ha sido declarado en situación de gran invalidez por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2004 (Autos 534/2004 ), si bien se declara que la contingencia determinante de tal incapacidad es por enfermedad común, sin relación con el accidente aquí enjuiciado (doc. 19 de la empresa y doc. 1 del trabajador).

SÉPTIMO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS el 16 de febrero de 2004, por la que se declaraba la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 35%, con cargo a la empresa Draka Cables Industrial SA (expediente administrativo del INSS).

OCTAVO.- Contra dicha resolución fueron interpuestas las oportunas reclamaciones previas por la empresa y por el trabajador, que fueron desestimadas por resolución del INSS de fecha 28 de mayo de 2004 (expediente administrativo).

NOVENO.- Se ha emitido el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Empresa Draka Cables Industrial S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Jesus Miguel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la empresa DRAKA CABLES INDUSTRIAL, S. A. formula Recurso de Suplicación contra la Sentencia que desestima la demanda deducida por ésta en solicitud de que se revocase la Resolución administrativa, de fecha 16 de Febrero de 2004, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jesus Miguel , en fecha 11.01.02, o, en su caso, se rebajara la cuantía del recargo al 30%. El recurso se articula en base a dos motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado el primero a revisar los hechos probados de la sentencia y el segundo a examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula la adición de un tercer párrafo al hecho probado cuarto de la sentencia del siguiente tenor literal: "La representación de la empresa, la de los trabajadores, el accidentado y el testigo mencionado en el acta de infracción del Inspector actuante no tenían conocimiento de que la causa del accidente se hubiera producido en otra ocasión con anterioridad o posterioridad al mismo".

El motivo ha de ser desestimado pues, al margen de que carece de relevancia respecto de la modificación del fallo de la sentencia, ni se acredita error en la apreciación de la prueba por el Magistrado "a quo", ni de su redactado cabe extraer la conclusión que obtiene la recurrente.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente, por aplicación incorrecta, la infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , la de los artículos 14, 16 y 17.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 3 a 5 y anexo I del Real Decreto 1217/1997, de 18 de Julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como de la jurisprudencia concordante.

Argumenta la empresa recurrente que el origen último del accidente debe hallarse en el golpe efectuado por uno de los camiones que habitualmente cargan en el muelle contra la rampa metálica sobre la que se desplazaba el trabajador accidentado, lo que pudiera haber provocado el mal encaje de las pestañas de enclavamiento de aquélla en el momento del accidente. La excepcionalidad de tal circunstancia dado que no se había producido accidente similar con anterioridad justifica, a juicio de la empresa, el carácter imprevisible y fortuito de tal riesgo, lo que explica que no hubiera sido contemplado en la evaluación de riesgos de la empresa ni que hubiera sido informado ni formado el trabajador sobre la materialización del mismo en las circunstancias descritas. Por último, alega que aun admitiendo que pudiera haber existido una omisión del deber de mantenimiento o de la obligación de informar al trabajador sobre tal riesgo, la rampa, y más concretamente la pestaña, podría haber recibido de un camión el golpe brusco en cualquier momento, incluso después de haber sido inspeccionada por los técnicos de mantenimiento, por lo que el accidente se debería aun caso fortuito. Termina suplicando se deje sin efecto el recargo impuesto.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Son requisitos para su concurrencia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial: a) la existencia de un accidente de trabajo que de lugar a las prestaciones ordinarias de Seguridad Social; b) La falta de adopción de medidas de Seguridad y Salud en el trabajo establecidas de manera genérica o específica, en las normativas preventivas; c) La existencia del nexo causal entre la falta y el siniestro; y d) La existencia de un perjuicio causado por el accidente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los diferentes Tribunales de Justicia han ido perfilando el alcance de la responsabilidad que define y delimita el artículo 123.1 , especificando, en primer término, la condición de deudor de seguridad que el ordenamiento impone a todo empleador. Así, la STS de 08.10.01 señala que: "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de Noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Así, debe tenerse presente que el artículo 4.2 del RD 1215/97 , establece que "el empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones u, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros". Igualmente, establece el siguiente párrafo del mencionado precepto, se deberán realizar comprobaciones adicionales -que habrán de ser efectuadas por personal competente- de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, como transformaciones, accidentes, etc..."

Del juego de estos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

QUINTO.- En consecuencia, por más que la empresa argumente cuanto se ha expuesto sucintamente más arriba, es lo cierto que a ella le incumbía la verificación del sistema de anclaje, el cual fallaba o era susceptible de fallar, no sólo por el golpe de un sólo camión sino, también, por el golpeteo continuo de camiones que efectúan operaciones de carga y descarga, y dicho riesgo no puede considerarse en modo alguno fortuito, precisamente, porque era susceptible de ser provocado en cualquier momento por aquéllas operaciones de carga y descarga inherentes a la actividad de la empresa.

La obligación de seguridad que tiene la empresa con los trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a una adecuada vigilancia del contenido de sus instrucciones, que deben tener, no solo la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, y al control de la debida utilización por el trabajador de las medidas de seguridad puestas a su disposición. El deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado, y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria e incluso los despistes u olvidos del empleado entran dentro de la esfera de prevención del empresario. Y, en este sentido, si la empresa no previó esta posibilidad, tanto en la evaluación de riesgos como en la formación e información a los trabajadores, está faltando a sus obligaciones de prevención, vigilancia, control y supervisión del sistema y es responsable en consecuencia de la falta de estabilidad de la estructura de anclaje de la rampa metálica que cedió por defecto en el anclaje de la misma, siendo clara, por tanto, la relación de causalidad entre este defecto y el accidente sufrido por el trabajador, lo que implica que debamos desestimar el motivo y con ello el Recurso de Suplicación.

SEXTO.- La desestimación del recurso formulado por la empresa, conlleva la pérdida para la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, con imposición de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada del trabajador actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme al principio de vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa DRAKA CABLES INDUSTRIAL, S. A. frente a la Sentencia, de fecha 1 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en los autos 508/04 , seguidos en virtud de demanda promovida por la empresa DRAKA CABLES INDUSTRIAL, S. A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Jesus Miguel sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Fallo de la Sentencia de instancia.

Se imponen a la empresa DRAKA CABLES INDUSTRIAL, S. A. las costas de la Letrada del trabajador impugnante del Recurso de Suplicación formulado por dicha empresa en cuantía máxima de trescientos euros y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir efectuado por la mencionada empresa al que se le dará el destino legal a la firmeza de esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.