Sentencia Social Nº 3748/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3748/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3002/2015 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 3748/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103733

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5169

Núm. Roj: STSJ GAL 5169/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // FF
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0000162
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003002 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000030/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de VIGO
RECURRENTE/S: Romualdo
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA MALLO ABALDE
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003002/2015, formalizado por la letrada doña María Eugenia
Mallo Abalde, en nombre y representación de D. Romualdo , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000030/2015, seguidos a instancia de D.

Romualdo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Romualdo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Abril de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante D. Romualdo , nacido el día NUM000 de 1982, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de operario en fábrica de automoción.- Segundo.- Con fecha 1 de agosto de 2014 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 19 de septiembre, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 24 dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 26 de septiembre denegarle la invalidez por no estar en alta o situación asimilada y no tener 15 años cotizados y por no ser sus dolencias constitutivas de invalidez permanente en grado alguno, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 14 de noviembre.- Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 768'27 euros.- Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: operado el 21 de junio de 2012 practicándosele artrodesis circunferencial mínimamente invasiva L4-L5 y L5-S1, en rodillas posible osteocondrosis de tuberosidad tibial más probable en la derecha; refiere gonalgia bilateral y dolor lumbar; resonancia magnética con resultado de cambios postquirúrgicos en L4-S1, mínima protusión discal difusa L3-L4 y marcada rectificación de la lordosis, electromiograma con resultado de afectación neurogénica en territorios dependientes de miotomas L4-L5-S1 izquierdos de moderada intensidad y sin signos de denervación; exploración física: se viste y desviste sin dificultad, refiere molestias a la palpación en apófisis espinosas, flexión lumbar con distancia dedos-suelo de unos 15 centímetros, no signos de radiculopatía siendo el lasegue bilateral y Neri incluso el reforzado negativos, dolor lumbar a la elevación del miembro inferior izquierdo por encima de los 60º, reflejos conservados, marcha estable y autónoma incluida de puntillas y talones, rodillas frías sin calor ni rubor y con hidrartros negativo, maniobras meniscales negativas, balance articular completo, realiza incluso cuclillas completas sin apoyo, cajones negativos.- Quinto.- El actor estuvo inscrito como demandante de empleo, por lo que .aquí interesa, del 18 de octubre de 2004 al 19 de enero de 2005 siendo baja por no renovar la demanda de empleo, del 10 de marzo al 10 de julio de 2006 siendo la baja por colocación, del 14 de agosto de 2006 al 1 de marzo de 2007 siendo la baja por colocación, del 7 de marzo de 2008 al 10 de septiembre de 2009 siendo la baja por no renovar la demanda de empleo, del 6 de marzo de 2013 al 31 de octubre de 2014 siendo la baja por colocación. Del 23 de diciembre de 2009 al 18 de marzo de 2011 percibió prestaciones por desempleo al igual que del 21 de junio al 20 de diciembre de 2014.- Sexto.- El trabajador tuvo reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de marzo de 2011 a noviembre de 2013 en que, ya operado, le fue dejada sin efecto por mejoría.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Romualdo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Romualdo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de junio de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda formulada y absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia en cuantía y efectos legal/reglamentariamente establecidos o, subsidiariamente afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo del importe legal/reglamentariamente establecido, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.



SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal cuarto, pretendiendo que quede redactado en la siguiente forma: 'Las dolencias padecidas por el actor consisten en: operado el 21 de junio de 2012 practicándosele artrodesis circunferencial mínimamente invasiva L4-L5 y L5-S1 con TILF y tornillos pediculares; omalgia bilateral; Osteocondrosis bilateral en ambas tuberosidades anteriores (Osgood Schlater). Dolor lumbar; Resonancia magnética con resultado de cambios post-quirúrgicos en L4-S1, mínima protusión discal difusa L3- L4 y marcada rectificación de lordosis, electromiograma con resultado de afectación neurogénica en territorios dependientes de miotomas L4-L5-S1 izquierdos de moderada intensidad y sin signos de denervación', con base en los documentos obrantes a los folios 25, 26, 38 y 59 a 62 de autos Para que proceda la revisión de hechos probados, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, ya que el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en los dos siguientes motivos el último de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción del artículo 137.b) y a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6.

Las infracciones que se denuncian no deben de prosperar, pues las dolencias que presenta el actor, reseñadas en el inmodificado hecho probado cuarto, no tienen entidad suficiente, en el actual estado de evolución, como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de operario fábrica de automoción, ni tampoco reducen su capacidad laboral en más de un 33%, toda vez que, a pesar de las secuelas de la intervención quirúrgica realizada a nivel de L4- S1, estas son calificadas de moderadas y no presentan signos de denervación; no está acreditada plenamente la Osteocondrosis en rodillas; puede vestirse y desvestirse sin dificultad; realiza flexión lumbar llegando hasta 15 cms del suelo con los dedos; las maniobras de Lassegue bilateral y Neri reforzado dan resultados negativos; realiza marcha autónoma y estable, incluídas puntillas y talones, tiene balance articular completo, realizando incluso cuclillas completas sin apoyo; cajones negativos y la única limitación importante, además del dolor que manifiesta sentir a nivel lumbar y de rodillas, es el constatado dolor al elevar el miembro inferior izquierdo por encima de los 60º, maniobra que no es preciso realizar para el ejercicio de su actividad profesional diaria.

En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA EUGENIA MALLO ABALDE, en nombre y representación de D. Romualdo , contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Vigo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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