Sentencia Social Nº 3749/...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 3749/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1479/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3749/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103372

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7474

Resumen:
46250340012006103372 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3749/2006 Fecha de Resolución: 05/12/2006 Nº de Recurso: 1479/2006 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec.C/Sent. Núm 1479/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1479/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3749/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1479/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 952/04, seguidos sobre derecho, a instancia de D. Mariano , asistido por el Letrado D. Marcos Mª Hermida Revilla, contra la empresa KLUH LINNAER SL, asistida por el Letrado D. Rafel Espert Anton y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11-11-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Mariano contra la empresa KLUH LINNAER SL, sobre reconocimiento de derecho; debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Mariano viene prestando sus servicios para la empresa KLUH LINNAER SL, contratista del servicio de limpieza del hospital "La Fe" de Valencia, con antigüedad de fecha 21 de marzo de 1992, categoría profesional de conductor-limpiador y percibiendo un salario mensual de 1.162,50 ?. SEGUNDO.- En fecha 1 de septiembre de 2004 la empresa comunicó al actor, de forma verbal, que debía pasar a prestar sus servicios en la sección de Lavandería del citado hospital en lugar donde venía realizándolos en el Pabellón de Traumatología-Rehabilitación. TERCERO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- En un único motivo, formulado por el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Valencia que desestima su demanda sobre impugnación de cambio puesto de trabajo.

En el motivo que ha sido impugnado de contrario, se imputa a la Sentencia de instancia la "vulneración por indebida preterición del artículo 31 del Convenio Colectivo Provincial de empresas de Limpieza de Edificios y Locales (aportado en el ramo de prueba del acto ad instructa) en relación con el Artículo 3.1.c y concordantes del T.R.L. Estatuto de los Trabajadores ."

Tras criticar el recurrente la escueta relación de probanzas de la sentencia de instancia, pero sin proponer ninguna revisión de los hechos declarados probados que contiene la misma, aduce una serie de circunstancias y datos relativos tanto a las relaciones laborales de las sucesivas contratistas de los servicios de limpieza del Hospital "La Fe" de Valencia como a los perjuicios que el cambio de puesto de trabajo del actor desde el Pabellón de Rehabilitación al de Lavandería reporta al trabajador accionante en materia de régimen de libranzas y retribución de días festivos, por lo que entiende que debe ser repuesto al puesto de trabajo que ocupaba en el Pabellón de Rehabilitación.

Inalterado el relato de hechos probados de la resolución impugnada del mismo tan sólo se desprende que el actor que viene prestando servicios para la empresa demandada, contratista del servicio de limpieza del hospital "La Fe" de Valencia , desde fecha 21 de marzo de 1992, con la categoría profesional de conductor-limpiador, fue cambiado desde el Pabellón de Traumatología- Rehabilitación, a la sección de Lavandería del citado Hospital, habiéndose comunicado dicho cambio al demandante de forma verbal el 1 de septiembre de 2004. También interesa destacar, conforme se recoge con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, que el actor ocupaba la plaza por encontrarse vacante, y cambiada con otro compañero, no habiendo sufrido el trabajador accionante con el referido cambio del puesto de trabajo ninguna variación en su horario , retribución ni en sus funciones.

Por otra parte si acudimos a lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio Colectivo Provincial de empresas de Limpieza de Edificios y Locales, se observa que el mismo se compone nada menos que de doce apartados, no especificándose por el recurrente cuál de ellos es el que resulta infringido lo que bastaría para su desestimación, ya que se está obligando al Tribunal a construir de oficio, el propio recurso, responsabilidad que incumbe a la parte (SSTCT 22 de enero de 1973 [RTCT 1973224] y 25 de junio de 1986 [RTCT 19865008], TSJ Murcia 8 de octubre de 1992 [AS 19925054] así como las Sentencias de TSJ de Madrid de 7 de septiembre de 1994, TSJ de Galicia 30 de septiembre de 1994 [AS 19943430], T.S.J. País Vasco 6 de julio de 1994 [AS 19942890] y TSJ de Cataluña de 26 de noviembre de 1994 [AS 19944410 ]). E incluso si se entendiera que es el primer inciso del apartado 2 del indicado precepto el que se estima como infringido por no aplicación y todo ello a la vista de lo razonado por el recurrente , la denuncia tampoco podría prosperar ya que el referido apartado regula los efectos del cambio de la titular de la contrata de limpieza de un centro de trabajo cuando los trabajadores estuviesen prestando servicio en dicho centro de trabajo por un período superior a cuatro meses, estableciendo que en dicho caso se considerarán fijos de centro a los solos efectos de la subrogación, pasando a estar adscritos a la nueva responsable del servicio, cualquiera que sea la modalidad del contrato laboral , la cual respetará obligatoriamente el contrato existente entre el trabajador y la anterior empresa, así como todos los Derechos derivados del mismo, tales como categoría, salarios, antigüedad, jornada , horario, etc. Pero dicho precepto no altera en modo alguno lo establecido sobre movilidad funcional en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que es el que en definitiva aplica el Juez "a quo" para dilucidar si la decisión empresarial sobre el cambio de puesto de trabajo del demandante del Pabellón de Traumatología-Rehabilitación a la Sección de Lavandería, ambos en el Hospital "la Fe" entra dentro del "ius variandi" empresarial, por lo que se ha de concluir que la Sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de D. Mariano , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 11 de noviembre de 2005, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Kluh Linaer, S.L.; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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