Sentencia Social Nº 375/2...io de 2005

Última revisión
20/06/2005

Sentencia Social Nº 375/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2005 de 20 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 375/2005

Núm. Cendoj: 09059340012005100394

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declara que no ha existido vulneración del derecho de huelga por parte del Organismo demandado, absolviendo a la UNIVERSIDAD DE BURGOS de los pedimentos contenidos en la demanda, al desestimar el recurso interpuesto por el Sindicato actor. Y ello porque, la resolución dictada por el Rector, lo fue, en el ejercicio de sus competencias y por tanto, no puede ser declarada nula. Añade la sentencia que, en el presente caso tampoco se ha dado una actitud conminatoria hacia los trabajadores, puesto que la resolución no fue notificada personalmente a ninguno de ellos, y sí exclusivamente a las personas o colectivos que se mencionan en hechos probados, advirtiéndoles de la posible ilegalidad ante la falta de cumplimiento de los requisitos en la convocatoria de la huelga. Sin que dicha comunicación implique en modo alguno limitaciones que hagan impracticable el derecho de huelga o lo dificulte más allá de lo razonable.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinte de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 365/2005 interpuesto por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 124/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra UNIVERSIDAD DE BURGOS, en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) contra UNIVERSIDAD DE BURGOS debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, así como que no ha existido vulneración del derecho de huelga por parte del Organismo demandado, absolviendo a la UNIVERSIDAD DE BURGOS de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- En fecha 12 de enero de 2.005 se celebró Reunión entre las Organizaciones Sindicales F.E.-CC.OO., FETE-UGT y STE's representativas en el ámbito de Personal Docente e Investigador con contrato laboral de las Universidades de Castilla y León, con el fin de analizar y valorar las diferentes negociaciones en la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador contratado laboral, en cuya Reunión se acordó convocar huelga en los siguientes términos: - La huelga será los días 25 y 26 de enero de 2.005 y los días 1, 2 y 3 de febrero de 2.005. - La convocatoria abarca al Personal Docente e Investigador con contrato administrativo y al Personal Docente e Investigador con contrato laboral. - Se promueve dicha declaración de huelga por falta de negociación en las tablas salariales y avance en el Convenio Colectivo. - Asimismo se fijó la composición del Comité de Huelga, del que no forma parte ningún integrante de la plantilla de Profesorado Docente Universitario Contratado o con vinculación administrativa de la Universidad de Burgos. Dicha convocatoria de huelga fue comunicada en fecha 14 de enero de 2.005 a la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial en Valladolid, señalando que dicha comunicación se efectuaba a los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , la cual fue recibida por la Universidad de Burgos en fecha 20 de enero de 2.005, remitida desde la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial en Valladolid. SEGUNDO.- En fecha 24 de enero de 2.005 el Rector de la Universidad de Burgos dictó Resolución por la que declaró ilegal la huelga convocada por las Organizaciones Sindicales CCOO. FETE-UGT y STS's de Castilla y León, para los días 25 y 26 de enero de 2.005, y 1, 2 y 3 de febrero de 2.005 , respecto del Personal Docente e Investigador Contratado y de Régimen Administrativo de la Universidad de Burgos, en base a los siguientes motivos: Por considerar que la Universidad de Burgos no ha recibido el preaviso de comienzo de la huelga con, al menos diez días naturales de antelación a dicho comienzo. - Por no haberse incluido entre los miembros designados para formar parte del Comité de Huelga a ningún integrante de la plantilla de Profesorado Docente Universitario Contratado o con vinculación administrativa de la Universidad de Burgos. Asimismo, en dicha Resolución se acordó comunicar la misma, a los efectos legales oportunos, a las Organizaciones Sindicales referidas, al Delegado del Personal Docente e Investigador Contratado de esa Universidad, Don Braulio , a la Dirección General de Universidades e Investigación de la Junta de Castilla y León y a la Delegación Territorial de Burgos, Oficina Territorial de Trabajo, lo que así se efectuó, sin que la citada Resolución hubiese sido publicada en el Tablón de Anuncios de la Universidad de Burgos, ni comunicada directamente a ninguno de sus trabajadores. TERCERO.- En fecha 24 de enero de 2.005 se emitió Resolución por la Vicerrectora de Profesorado de la Universidad de Burgos dirigida a los Ilmos Srs Decanos y Directores de Centro y a los Ilmos Srs Directores de Departamento, señalando que esa Universidad considera que la convocatoria de huelga pudiera haberse efectuado contraviniendo lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo , respecto de cuya cuestión se ha dictado la correspondiente Resolución Rectoral disponiendo la ilegalidad de la convocatoria, pese a lo cual, y en aras a preservar la correcta prestación del servicio de la educación superior en esa Universidad Pública, se requirió de la Administración Territorial, en su consideración de autoridad gubernativa, por corresponderle las competencias en materia de educación superior, la fijación de los servicios mínimos durante los días anunciados por las Organizaciones Sindicales para que se desarrolle la huelga en la Universidad de Burgos, especificándose en dicho requerimiento que los servicios mínimos contemplasen al menos la asistencia a los exámenes que hubiesen sido señalados para las citadas fechas, procediéndose a comunicar los extremos referidos con anterioridad a los Centros y Departamentos de la Universidad de Burgos a los efectos oportunos, y en concreto para que se haga un seguimiento efectivo de la consecución de la huelga por parte del personal docente afectado, atendiendo, de este modo, a lo dispuesto la normativa vigente, debiendo dejar constancia escrita de dicho seguimiento y darse el correspondiente traslado al Vicerrectorado de Profesorado. CUARTO.- La reiterada huelga se celebró los días previstos, no constando que ninguno de los trabajadores de la Universidad de Burgos afectados por la misma, dejase de adherirse debido a la Resolución que dictó el Rector de la Universidad de Burgos en fecha 24 de enero de 2.005 declarando la huelga ilegal. QUINTO.- La parte actora solicita se dicte Sentencia por la que se declare: - Que la Resolución del Magnífico Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Burgos de fecha 24 de enero de 2.005 es nula de pleno derecho al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. - Que la Resolución Rectoral de la UBU de fecha 24 de enero de 2.005 declarando ilegal la huelga convocada por las Organizaciones Sindicales CC.OO., FETE-UGT y STE's de Castilla y León para los días 25 y 26 de enero de 2.005 y 1, 2, y 3 de febrero de 2.005, respecto del Personal Docente e Investigador contratado laboral y de régimen administrativo de la UBU constituye una actuación de control, injerencia y obstrucción empresarial del libre ejercicio del derecho de huelga y una práctica contraria al derecho de libertad sindical. - Se condene a la demandada al pago de la indemnización por importe de 18.000 €, al declararse la vulneración denunciada, en concepto de reparación de los daños y perjuicios incluyendo el daño moral, conforme a los elementos contenidos en el Fundamento de Derecho Sexto de la demanda, causados a la Unión Sindical de CC.OO. de Castilla y León. - Se impongan las costas causadas en el presente procedimiento por la mala fe y temeridad demostrada por la demandada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima las pretensiones contenidas en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación procesal de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Burgos, invocando dos motivos de suplicación. El primero destinado a examinar la posible infracción de normas, en concreto, la omisión de lo dispuesto en el art 62.1 b) de la LRJA 30/92 , y el segundo de los motivos referido a la infracción de normas derivada de la sentencia recurrida y en especial de lo dispuesto en los arts 28.2 de la CE , y 12 y ss de la LOLS , artículo l del Real Decreto 17/77 de 4 de marzo , y doctrina jurisprudencial contenida en diversas resoluciones que se citan en el escrito de interposición de recurso.

El primero de los motivos de recurso se basa en considerar que la resolución dictada por el Magnífico Rector de la Universidad de Burgos de fecha l4 de enero de 2005 es nula de pleno derecho al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

El artículo 62.1 b) de la LRJAP, Ley 30/1992 , cuando establece las distintas causas por las que un acto administrativo se considera nulo de pleno derecho prevé en el número 1 b), que es nulo cuando "el acto haya sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o de territorio". Es decir, no basta con que el acto haya sido dictado por órgano incompetente sino además que dicha incompetencia sea "manifiesta", exigiéndose que esta incompetencia se refiera exclusivamente a competencia objetiva o territorial, no funcional.

La jurisprudencia contencioso administrativa ha venido entendiendo que dicha incompetencia tendría lugar cuando el acto hubiera sido dictado por un órgano administrativo, cuando la competencia para ello fuera judicial o a la inversa. Siendo ésta la razón en la que descansa el primer motivo de suplicación a la hora de solicitar la nulidad de la resolución del Rector de la Universidad de Burgos.

Ahora bien, para que esta nulidad tenga lugar, es necesario lógicamente que dicho acto haya sido dictado por órgano incompetente. Si observamos los Estatutos de la Universidad de Burgos aprobados por Acuerdo de 26 de Diciembre de la Junta de Castilla y León (BOE 17 de febrero del 2004) y BOCL (29 de diciembre del 2003), se observa que a tenor de su art. 2, ?La Universidad de Burgos goza de autonomía normativa, académica, financiara y económica, de gestión y de gobierno según el art 27.10 de la CE , y en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades y sus disposiciones de desarrollo". Estableciendo el número segundo de dicho artículo que "La Universidad de Burgos goza de todas las prerrogativas y potestades que para la Administración Pública establece la legislación que desarrolla el contenido del art l49.l.l8 de la CE ".

Estableciéndose n el punto c) del art. 5 de los citados Estatutos, que "corresponde como competencias a dicha Universidad entre otras el establecimiento y modificación de las relaciones de trabajo junto con la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades".

El art 8l en su número l, señala que "El Rector es la máxima autoridad académica que ejerce su dirección, gobierno y gestión de la Universidad así como su representación". Y dentro de sus competencias, tal como se prevé en el art 83 b), se incluye la de "ejercer la dirección, gobierno y gestión de la Universidad con sumisión a la ley y al ordenamiento jurídico, aprobando las normas de organización y funcionamiento no asignadas expresamente a otro órgano de la Universidad y garantizando su aplicación por los restantes órganos de gobierno y representación de la Universidad".

Si atendemos al relato de Hechos Probados que han sido aceptados por el recurrente, observamos que el Rector, tal como se refleja en el punto segundo del relato fáctico, en fecha de 24 de febrero de 2005 dictó resolución por la que se declaró que "la huelga convocada por las Organizaciones Sindicales CCOO, FETE-UGT Y STS, de Castilla y León, para los días 25 y 26 de Enero de 2005 y 1, 2 y 3 de Febrero de 2005 , respecto del personal Docente e Investigador Contratado y de Régimen Administrativo de la Universidad de Burgos era ilegal, en base a una serie de consideraciones".

De la lectura de hechos probados se deduce que la resolución dictada por el Rector lo fue en el ejercicio de sus competencias anteriormente enumeradas y por tanto, no puede ser declarada nula. Las alegaciones realizadas por el recurrente, en el sentido que la Juzgadora de Instancia indicó en su fundamentación que la resolución era una "mera opinión", carece de entidad a los efectos de este recurso de suplicación, pues simplemente se trató de un argumento utilizado por el Juzgador en su fundamentación jurídica para apoyar una desestimación de la demanda interpuesta y por tanto, una cuestión ajena al ámbito de análisis de este recurso extraordinario.

Pese a ello, en la STS. de 22 de octubre de 2002 , se indicaba que la contestación dada por la entidad administrativa a la comunicación de huelga considerando que podría ser ilegal por incumplir los requisitos exigidos en el RD 17/77 , era simplemente una constatación de las irregularidades observadas y desde luego sería una mera opinión no vinculante para el Sindicato.

Si estos argumentos por sí solos serían suficientes para desestimar el primer motivo de recurso, lo cierto es que esta misma Sala en resoluciones anteriores y entre ellas la de 7 de Mayo de 2002, ha indicado que "es a las Universidades en el ejercicio de su autonomía a quienes corresponde disciplinar la organización de la docencia", y es ese derecho de autonomía universitaria lo que garantiza ese espacio de libertad para la organización de la enseñanza universitaria frente a las injerencias externas. Y es en aras de esa autonomía por la que el Rector puede determinar que una huelga sea ilegal, y este mismo criterio aparece deducido de otras resoluciones como la STS. 22 de octubre de 2002 , que no aprecia incompetencia en la resolución empresarial que fija una huelga como ilegal o incluso como abusiva.

En definitiva, este primer motivo de suplicación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación descansa en la infracción de normas por parte de la sentencia recurrida, al amparo de lo art. 191 c) de la LPL , y en infracción en la aplicación de la doctrina jurisprudencial. Alegando que estas infracciones se dan tanto en la resolución del Rector antes citada como en la de la Vicerrectora que se dirigió a los Decanos y Directores de la Universidad y Directivos de Departamento.

Se alega infracción del ordenamiento jurídico al considerar que dichas resoluciones son atentatorias del derecho fundamental de huelga previsto en el art 28 de la CE .

Se debe destacar que, tal como se refleja en el relato de hechos probados (hecho segundo), la resolución del Rector fue comunicada a los efectos legales a "las Organizaciones Sindicales referidas, al Delegado de Personal Docente e Investigador Contratado de esa Universidad, D. Braulio , a la Dirección General de Universidades e Investigación de la Junta de Castilla y León y a la Delegación Territorial de Burgos, Oficina Territorial de Trabajo, lo que así se efectuó, sin que la citada Resolución hubiese sido publicada en el tablón de Anuncios de la Universidad de Burgos ni comunicada directamente a ninguno de los trabajadores".

La desestimación de este segundo motivo de recurso se deduce curiosamente de las propias Sentencias del Tribunal Supremo invocadas por el recurrente a los efectos de entenderse producida una vulneración de la doctrina aplicable al caso. Y más en concreto, de la STS. de 23 de Diciembre de 2003 , donde en su fundamento jurídico sexto se indica que "la simple expresión que el movimiento colectivo convocado se hallaba fuera de la ley y era abusivo, no es de por sí, atentatorio del derecho fundamental de huelga" aludiendo a otra sentencia de ese mismo Alto Tribunal de 22 de octubre de 2002. Por tanto, no ya sólo una declaración del empresario que una convocatoria de huelga es ilegal, sino añadiendo que también es abusiva, no sería contraria al art. 28 de la CE , lógicamente, cuando en dicha resolución se manifiesta exclusivamente que la huelga es ilegal sin más, tampoco sería contrario al derecho de huelga.

En la referida STS. de 22 de octubre de 2002 se indica que la declaración de ilegal en cuanto a la convocatoria de huelga realizada por la entidad administrativa correspondiente, en ningún momento impide o limita que la central sindical pueda llevar a efecto la misma, si entiende que cumple con todos los requisitos exigidos para el ejercicio de ese derecho. Y la calificación de ilegal de una convocatoria de huelga, tampoco impediría a la central sindical llevar a cabo la huelga en la forma anunciada afrontando en su caso el riesgo que esa calificación implica. Pues dicha declaración por su propia naturaleza no es coacción ni amenaza, sino exclusivamente la consideración que hace la empleadora sobre el carácter de la huelga, que ha de ser apreciada en el momento que corresponde por los Tribunales de Justicia, y que podría conllevar las consecuencias establecidas para las huelgas ilícitas o abusivas.

Del mismo modo, en el presente caso tampoco se ha dado una actitud conminatoria hacia los trabajadores, puesto que la resolución no fue notificada personalmente a ninguno de ellos, y sí exclusivamente a las personas o colectivos que se mencionan en hechos probados, advirtiéndoles de la posible ilegalidad ante la falta de cumplimiento de los requisitos en la convocatoria de la huelga. Sin que dicha comunicación implique en modo alguno limitaciones que hagan impracticable el derecho de huelga o lo dificulte más allá de lo razonable.

Lo que se pretende en suma con este motivo de suplicación por el recurrente sería tanto como negar la facultad de toda empleadora para hacer consideraciones sobre la convocatoria de huelga, tanto en el procedimiento de forma como en el contenido de fondo.

No cabe estimar el recurso de suplicación en razón a una supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, en base a una sentencia del TS de 23 de Diciembre de 2003 . Para que tenga lugar dicha infracción es necesario que los supuestos de hecho contemplados en ambas sentencias - la del TS y la dictada por la Juzgadora de Instancia - sean idénticos, lo que no sucede en este caso. El supuesto analizado en la STS se refiere a una resolución de la entidad empleadora, notificada al conjunto de los trabajadores, donde califica una huelga como ilegal y abusiva, y además se recordaba al conjunto de trabajadores que la participación en las huelgas daría lugar a las acciones disciplinarias y legales pertinentes. Evidentemente esta circunstancia no se da en este supuesto, donde la huelga fue simplemente calificada de ilegal, y ni tan siquiera de abusiva, no se comunicó dicha calificación a la totalidad de trabajadores y sí a las centrales convocantes, y además no se apercibió de sanción alguna, por lo que difícilmente podría considerarse dicha Resolución del Rector atentatoria del derecho constitucional de huelga.

Y si la Resolución del Rector no puede ser considerada atentatoria al derecho constitucional indicado, lo mismo cabe inferir de la resolución de la Vicerrectora que (hecho tercero del relato fáctico) simplemente indicó a los Decanos y Directores del Centro y a los Directores de Departamento que la Universidad consideraba que la huelga pudiera ser ilegal, al haberse efectuado contraviniendo la normativa del Real Decreto 17/1977 de 4 de marzo , respecto de la cual se había dictado la correspondiente Resolución Rectoral. Esto es, ni tan siquiera calificaba de ilegal la huelga, y simplemente servía de vehículo de notificación. Por tanto, en modo alguno podría considerarse que dicha resolución fuera atentatoria del derecho constitucional de huelga.

Habiendo sido desestimados los dos únicos motivos de recurso, esta Sala no puede entrar a valorar cuestiones referidas a la petición de indemnización planteada por el recurrente, toda vez que los motivos que sirvieron de base al recurso de suplicación (vulneración del derecho constitucional de huelga), han sido desestimados. Tampoco esta Sala entrará a valorar sobre la legalidad de las resoluciones dictadas por el Rector o Vicerrector de la Universidad de Burgos - en materia de legalidad ordinaria -, tal como fue solicitado por el impugnante del recurso, puesto que dada la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, la Sala sólo puede conocer los motivos concretos alegados por el recurrente. En el presente caso determinar si la resolución dictada por el Rector de la Universidad de Burgos es nula por vicio de incompetencia, y si dicha resolución, al igual que la de la Vicerrectora eran contrarios al derecho constitucional de huelga. De ahí que no sea posible extender el ámbito de enjuiciamiento a cualquier otra cuestión distinta de las planteadas en los dos únicos motivos de recurso.

No habiéndose producido las infracciones alegadas por el recurrente, procede la desestimación del Recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE BURGOS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Burgos en autos número 124/2005 , seguidos a instancia del recurrente con la UNIVERSIDAD DE BURGOS, siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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