Sentencia Social Nº 375/2...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 375/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2006 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 375/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100385

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:965

Resumen:
El TSJ anula la sentencia recurrida que desestima la demanda en la que un trabajador solicita que se imponga a la empresa para la que prestaba servicios recargo por omisión de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que, de no existir otro óbice que lo impida, se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda. Basa la Sala su pronunciamiento en que la suspensión acordada por la entidad gestora carece de cualquier fundamento y, por ello también carece de él la apreciación de falta de acción que ha motivado que en la sentencia de instancia no se contenga pronunciamiento alguno sobre el fondo la cuestión que se plantea, la de si procede o no el recargo que pretende el demandante.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00375/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100227, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 226 /2006

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: David

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,

BARADA, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 700 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 375

En el RECURSO SUPLICACION 226/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia de fecha 10-1-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 700/2005 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a BARADA S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. ALFONSO CARLOS RUIZ GALIANA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento David sufrió un percance calificado como accidente de trabajo el día 9 de abril de 2003 y ello mientras prestaba sus servicios profesionales como encofrador para el demandado GALIANA SL. 2º.- El actor, cumpliendo las órdenes del Jefe de Obra, procedió a retirar los puntales de una de las plantas de la obra al fin de apilarlos para desplazarlos a otro lugar. Encontrándose en ese trance, una de las planchas que forman la estructura para construir la estructura de la edificación, cayó sobre el actor, causándole lesiones muy graves que le dejan en IPT por sentencia firme. 3º.- Los pilares que se dice se construyen disponiendo la unión de una serie de planchas metálicas de 2,70 metros por 1,95 metros y 300 Kgs de pese cada una de ellas. Estas se unen unas con otras con espadines y mordazas que actúan como elementos de seguridad. Estos solo se pueden retirar una vez que para acometer la labor de desencofrado esté lista la grúa que vaya a retirarlas. La plancha metálica que se cayó sobre el trabajador estaba sujeta por un puntal. Las mordazas y los espadines habían sido retirados en espera de la ejecución de la labor de desencofrado, si bien la grúa aún no estaba lista para retirar las planchas. 4º.- No se ha dictado resolución por el INSS imponiendo recargo de prestaciones sobre la empresa ni al tiempo de la demanda. El procedimiento de recargo está suspendido, teniéndose aquí por reproducido el expediente que obra unido. 5º.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por David contra BARADA SL y EL INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-3-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda en la que un trabajador solicita que se imponga a la empresa para la que prestaba servicios recargo por omisión de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió, siendo la razón de la desestimación de la demanda que el juzgador entiende que el demandante carece de acción porque el expediente administrativo está suspendido por la entidad gestora, debido a que la empresa ha formulado alegaciones al acta de infracción levantada con motivo del accidente. Contra la resolución de instancia interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo pretende que se repongan las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, alegando que en la sentencia recurrida se infringen los artículos 71.3,4 y 5 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , citando también la jurisprudencia expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 , alegación que debe prosperar.

Efectivamente, es doctrina ya reiterada por el Tribunal Supremo la que entiende que la pendencia de un procedimiento penal sobre la responsabilidad en que pueda haber incurrido un empresario por falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo, no suspende el procedimiento administrativo para determinar el recargo en las prestaciones derivadas del accidente. Así lo expone el Alto Tribunal, además de en la sentencia que cita el recurrente, en las posteriores de 8 de octubre de 2004 y 25 de octubre de 2005 . Se dice en ellas que "la Ley de Seguridad Social en el art. 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, (dictada en desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su art. 16.2 dispone que, "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento". Ha de destacarse que el RD 1300/1995 , en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos". La legalidad del mandato de la OM citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social", llegando a la conclusión de que ese fundamento legal no existe.

Tampoco produce la suspensión del procedimiento encaminado al recargo la existencia de impugnación en vía contencioso-administrativa de las sanciones que se puedan haber impuesto a la empresa. Así lo entiende el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 22 de enero de 2004 , cuyos acertados razonamientos merece la pena transcribir:

"Ha de señalarse que el incumplimiento empresarial de la normativa de Seguridad Social y prevención de riesgos laborales es susceptible de provocar consecuencias jurídicas en la vertiente administrativa, civil y penal, y dentro de la vertiente administrativa no sólo por los hechos tipificados como faltas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social . En esta línea el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales dispone que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos dará lugar a las responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a las responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento. Y el art. 123.3 del TRLGSS determina que la responsabilidad dimanada del recargo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que pueda derivarse de la infracción. En su consecuencia es perfectamente viable que la responsabilidad administrativa sea compatible con el recargo de prestaciones, pues la incompatibilidad se dará en todo caso entre la administrativa, por infracciones contempladas en la LISOS como faltas, y la pena por aplicación del principio de «non bis in idem» cuando concurre identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

No existe, por consiguiente razón alguna para suspender el expediente administrativo para la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad pues incluso si fuera impugnada la resolución administrativa que pueda recaer en él ante el Orden Social de la jurisdicción se produjeran finalmente pronunciamiento distintos en el Orden Contencioso-Administrativo y en el Orden Social, el Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 , que no puede ser motivo del recurso de revisión una sentencia dictada por el orden Contencioso-Administrativo declarando la nulidad de la sanción administrativa impuesta por falta de medidas de seguridad con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recargo con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. Es cierto que la atribución a órdenes jurisdiccionales distintos de materias conexas, tal y como ocurre en estos casos de accidentes laborales supuestamente ocasionados por falta de medidas de seguridad e higiene, hace posible que se produzcan respuestas judiciales no concordes. Este problema fue examinado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 158/1985, de 26 de noviembre . En dicha resolución se negó por dicho Tribunal la existencia de vinculación del orden jurisdiccional laboral al Contencioso-Administrativo, razonándose que no cabía pensar en la prevalencia de una jurisdicción sobre la otra, pues cada una de ellas conoce en su esfera de atribuciones de cuestiones diferentes, como diferentes serán, en consecuencia, los efectos de las resoluciones judiciales, los resultados contradictorios son consecuencia, por tanto, del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador, sin que pueda hablarse de una extralimitación de los Tribunales Laborales que hubieran invadido el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero también se indican la sentencia a la que nos venimos refiriendo que si bien el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues de otro modo se vulneraría otro principio también básico, cual es el de seguridad jurídica, concluyendo que en evitación de contradicciones entre decisiones judiciales referidas a unos mismos hechos, si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales , haciéndose eco de la doctrina contenida en la resolución anterior, dispone en su artículo 42.5 que «la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la Jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del Sistema de la Seguridad Social» pero esta disposición legal no puede servir de apoyo a los argumentos del recurso de INSS pues en este caso no se ha resuelto todavía el recurso Contencioso-Administrativo con lo que no existe sentencia firme en dicho Orden jurisdiccional.

No existe pues precepto legal alguno que establezca la suspensión del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad hasta que sea firme el acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo, ni disposición que prevea, en el caso de que posteriormente se origine, la suspensión del procedimiento laboral hasta que recaiga sentencia firme en el orden Contencioso-Administrativo, la resolución en su momento dictada por el INSS carece de base legal, y ello determina por lo expuesto y razonado la desestimación del recurso de INSS al que se adhirió la empresa TOPSA y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida".

En el mismo sentido se pronuncian el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en sentencia de 4 de julio de 2000 y el de Madrid en la de 13 de abril de 2005 .

Pues bien, si la existencia de procesos judiciales en otro orden jurisdiccional no determinan la suspensión de que tratamos, menos pueden suponerla esas meras "alegaciones" de la empresa en vía administrativa al acta de infracción relativa al accidente, las cuales bien se pueden formular primero en el expediente tramitado por la entidad gestora para determinar si procede o no el recargo y después ante los órganos del orden social.

Así, pues, la suspensión acordada por la entidad gestora carece de cualquier fundamento y, por ello también carece de él la apreciación de falta de acción que ha motivado que en la sentencia de instancia no se contenga pronunciamiento alguno sobre el fondo la cuestión que se plantea, la de si procede o no el recargo que pretende el demandante.

Cierto es que, como se expone en la sentencia recurrida y en la impugnación de la empresa, en sentido contrario al expuesto se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 22 de diciembre de 2000 , pero es sabido que la doctrina de otros tribunales no vincula pues no se trata de la jurisprudencia fuente complementaria del ordenamiento jurídico pues sólo lo es, según artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996

Por ello, independientemente de que la solicitud del trabajador de lugar o no a una reclamación previa, como también se pretende en el recurso, y de que, como se entiende por la empresa en la impugnación, deba considerarse que esa solicitud no dio lugar a ningún otro expediente o que, en todo caso, también se encontraba suspendido, lo que se desprende de lo hasta aquí expuesto es que no existe ninguna razón para que el juzgador de instancia no se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, al menos la que en la sentencia se esgrime, por lo que debe acogerse el primer motivo del recurso y, sin necesidad de examinar los otros subsidiarios, anular la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que, de no existir otro óbice que lo impida, se resuelva la citada cuestión.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. David contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en autos seguidos a instancia del recurrente contra BARADA SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que, de no existir otro óbice que lo impida, se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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