Última revisión
20/07/2006
Sentencia Social Nº 375/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1212/2006 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 375/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100422
Encabezamiento
RSU 0001212/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00375/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014119, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1212/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Maite
Recurrido/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE
T. Y ENF. PROFESIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD
MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, RADIO
TELEVISION ESPAÑOLA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 76/2005
C.A.
Sentencia número: 375/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veinte de Julio de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1212/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Luis Matamoros Santos, en nombre y representación de Maite , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID, en sus autos número 76/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Incapacidad Permanente Parcial, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante Dª Maite , nacida el 25-11-51, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de Técnico en archivos y documentación.-
SEGUNDO.- La demandante, que presta servicios como Técnico de archivos y documentación en la empresa Televisión Española SA, el día 08-11-01 sufrió un accidente de -trabajo cuando acudía al trabajo al tropezar con una baldosa, lo que le produjo un fuerte dolor en la pierna izquierda, siendo atendida en un primer momento por los servicios médicos de RTVE SA y acudiendo a urgencias de la Clínica La Beata donde se le prescribió tratamiento médico, reincorporándose a su puesto de trabajo y siendo citada para continuar tratamiento con el Dr. Leonardo (folio 158).- TERCERO.- La evolución ha sido la siguiente:
- 14-12-01: RMN rodilla izquierda "pequeño quiste de Baker".
- 20-12-01: gammagrafía ósea: estudio gammagráfico óseo normal.
- 20-03-01: RMN columna lumbar: discopatía degenerativa y pequeña protusión discal posterocentral en nivel L4-L5.
- 05-06-02: gammagrafía ósea: patología inflamatoria inespecífica.
- 07-10-02: intervención quirúrgica consistente en osteotomía femoral valguizante con placa atornillada.
- 19-02-03: intervención quirúrgica: cruentación de foco pseudoartrosis; colocación de fijador externo a compresión.
- 11-06-03: intervención quirúrgica: retirada de fijador externo y movilización bajo anestesia de rodilla izquierda.
- 23-07-03: RMN rodilla izquierda: cambios postquirúrgicos en la porción distal del fémur con imagen de hipointensidad de señal en todas las secuencias en la unión diáfiso-metafisaria distal del fémur y con alteración de la alineación en plano sagital de ambos extremos óseos.
- 05-08-03: intervención quirúrgica: extirpación de fragmento de fosfato cálcico; cruentación foco pseudoartrosis; fijación con placa de PUDU, aporte de injerto óseo liofilizado y membrana de fractura de crecimiento.
- 26-01-04: intervención quirúrgica: Artrolisis artroscópica y retirada tornillos epifisarios del fémur que hacían prominencia en la zona medial.
Tras realizar tratamiento rehabilitador en rodilla izquierda presenta marcha en tredelemburg por atrofia del músculo glúteo mediano, así como las siguientes secuelas:
- Limitación movilidad de la rodilla izquierda en los último grados de la flexión.
- Acortamiento miembro inferior izquierdo en 1 cm.
- Cicatrices quirúrgicas en rodilla izquierda (folios 158 a 160, 101, 102, 103, 94, 66 y 60).
Estas secuelas le producen dificultades para el desplazamiento hasta el lugar de trabajo (folio 67).
CUARTO.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo desde el 07-10-02 hasta el 02-04-04 en que fue dada de alta por mejoría (folio 121).
QUINTO.- La empresa TVE SA tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo en el año 2001 y hasta el 31-08-02; posteriormente concertó la cobertura con la Mutua Fraternidad-Muprespa (folio 87, 326).
SEXTO.- La Mutua Fraternidad Muprespa en fecha 07-06-04 emitió informe en el sentido de proponer que se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial (folio 119).
SEPTIMO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24-09-04 se reconoció a la demandante una prestación de 1081,82 euros por lesiones permanentes no invalidantes a cargo de la Mutua Fraternidad Muprespa (folio 138).
OCTAVO.- La categoría profesional de Técnico en archivos y documentación se define en el Convenio Colectivo de RTVE SA en los siguientes términos: "Es el profesional que, con titulación superior y la específica de documentalista, o en su defecto la necesaria experiencia demostrada, es responsable de la selección, ordenación, conservación y difusión de la documentación que se le encomiende. Debe poseer conocimientos bibliográficos, catálogos y es de su competencia determinar los sistemas a seguir en el tratamiento de los documentos".
NOVENO.- La base de cotización del mes de octubre de 2001 ascendía a 2499,91 euros, (hecho no controvertido). La base de cotización del año 2002 ascendía a la cantidad de 2574,90 euros (folio 328).
DECIMO.- Se ha formulado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de fecha 01- 02-05.
La demanda ha sido interpuesta el 28-01-05."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de julio de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- El motivo a que circunscribe su recurso la actora se apoya en el apartado c) del art 191 de la LPL señalando la infracción del art 137.3 de la LGSS , sosteniendo, en sustancia y tras referirse a los hechos tercero y octavo de los declarados probados en la sentencia recurrida y a la propuesta de incapacidad permanente parcial efectuada en su momento por la Mutua que actualmente asume la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, que "el trabajo desempeñado por la actora, aun siendo sustancialmente sedentario, como afirma la sentencia de instancia, le obliga al control del servicio de documentación pues es responsable de la selección ordenación, conservación y difusión de la documentación que se le encomiende......una tarea indelegable que no puede realizarse sin que la trabajadora examine la colocación de los distintos expedientes y documentos en las estanterías y, por tanto, en las baldas inferiores y superiores, exigiendo posiciones de cuclillas, coger los propios expedientes en los archivos para su examen y control".
Tal argumentación no es de recibo pues como acertadamente opone en su escrito de impugnación la Mutua Asepeyo, lo que el convenio colectivo de aplicación establece al relacionar las funciones propias de la categoría profesional de la actora es la "responsabilidad" de la selección, ordenación, conservación y difusión de la documentación que se le encomiende, es decir, que "responderá, ante quien proceda, del buen o mal funcionamiento de esas actividades, sin que ello en modo alguno signifique que tales funciones se efectúen de forma directa por la actora", lo que, evidentemente, supone una labor de ejecución que corresponde a sus subordinados jerárquicos y así se infiere claramente de la relación de grupos y subgrupos contenida en el convenio colectivo de empresa obrante parcialmente en autos (folios 162-163) aportado por la propia actora y en cuyo subgrupo 19 se refieren las actividades de los técnicos en archivos y documentación así como las de los documentalistas y de los oficiales de documentación, a todo lo cual cabe añadir que habiendo acogido la sentencia recurrida el parecer del informe médico de síntesis y concluyendo éste con la única apreciación de que la trabajadora tiene dificultad para el desplazamiento hasta el lugar de trabajo (folio 75 de los autos), se impone la ratificación de lo resuelto, pues ello, evidentemente, no supone, por sí solo, una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para una profesión que es sedentaria, según se declara y acepta sin discusión, de manera que no es posible considerar vulnerado con tal decisión el art 137.3 de la LGSS en su actual redacción en relación con el mismo precepto en su texto anterior a la reforma operada por la Ley 24/1997 , de 15 de julio.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, de fecha trece de diciembre de dos mil cinco , en los autos seguidos a instancia de la recurrente frente a FRATERNIDAD MOPRESPA, ASEPEYO, INSS, TGSS y RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación por incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.-
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000001212/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
