Última revisión
03/04/2006
Sentencia Social Nº 375/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 375/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100423
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00375/2006
ROLLO Nº: RSU 0323/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a tres de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Encarna, contra la sentencia número 518/05 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 9 de Diciembre de 2.005, dictada en proceso número 171/04 , sobre Incapacidad, y entablado por doña Encarna frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social .
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La demandante doña Encarna, nacida el 27-08-1952, fue alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM000, por tareas de peluquera. SEGUNDO.- La actora, en fecha 16-04-2003, inició proceso de incapacidad temporal. TERCERO.- Iniciado expediente de valoración de secuelas, en fecha 30-10-2003 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoraciones de Incapacidades de fecha 17-11-2003 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente. CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 18-11-2003 acordó denegar la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece la actora, el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente. QUINTO.- La actora deduce demanda en la que solicita se le declare en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta y, subsidiariamente, en el grado total para la profesión habitual. SEXTO.- La demandante presenta las secuelas siguientes: rinitis colinérgica; poliposis nasal; cólon irritable; fibromialgia con movilidad articular conservada; distimia; a la exploración física presenta: movilidad completa, no existe empastamiento muscular en ninguna zona del organismo no destacan los cuadro mialgicos; cuadro fundamentalmente psicosomático. SEPTIMO.- La base reguladora aplicable asciende a 621,42 €. OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 30-01- 2004."" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por doña Encarna frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y absuelvo al mismo de la pretensión en su contra deducida."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Fermín Guerrero Faura, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Encarna, presentó demanda en la que invoca que padece las dolencias que indica, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.
La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado, pero no se concretan cual debería ser su redacción.
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, cuasicasacional, y al no tratarse de una apelación, ello supone que, en defecto de una revisión alternativa ofrecida por la parte, el motivo carezca de viabilidad.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado.
FUNDAMENTO CUARTO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, como a la exploración física presenta: movilidad completa, no existe empastamiento muscular en ninguna zona del organismo no destacan los cuadro mialgicos; cuadro fundamentalmente psicosomático, no se advierte una incidencia suficiente en la limitación su capacidad laboral. En cuanto a la fibromialgia, no se concreta grado de intensidad y persistencia y, por tanto, tampoco queda acreditada limitación invalidante por esta causa.
En resumen, la actora no ha acreditado ninguno de los grados de invalidez pedidos y, en consecuencia, no se puede acceder a tales pretensiones, sin perjuicio de la evolución futura de sus dolencias y de que, en caso de episodios de agudización, se ampare en la incapacidad temporal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Encarna, contra la sentencia número 518/05 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 9 de Diciembre de 2.005, dictada en proceso número 171/04 , sobre Incapacidad, y entablado por doña Encarna frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0323.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0323.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
