Sentencia Social Nº 375/2...yo de 2010

Última revisión
24/05/2010

Sentencia Social Nº 375/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 899/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 375/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100511


Encabezamiento

RSU 0000899/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00375/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 899/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 31/09 (EJECUCIÓN 90/09)

RECURRENTE/S: VIAJES SANITUR SL

RECURRIDO/S: Dª Jacinta , Dª Marí Jose , Dª Esmeralda ,

D. Santiago

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 375

En el recurso de suplicación nº 899/10 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO ORTEGA PÉREZ en nombre y representación de VIAJES SANITUR SL, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 31/09 (EJECUCIÓN 90/09) del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Jacinta , Dª Marí Jose , Dª Esmeralda , D. Santiago contra, VIAJES SANITUR SL en reclamación de ORDINARIO, habiéndose dictado auto, en ejecución de sentencia, con fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "DIGO.- Declaro procedente la ampliación de la ejecución frente a la empresa Paisajes Tour, S.L., como sucesora de la ejecutada Viajes Sanitur, S.L."

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. José Alberto Ortega Pérez en nombre y representación de PAISAJES TOURS S.L., no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- El Juzgado de lo Social dictó auto en fase de ejecución de sentencia por el que ordena ampliar las actuaciones ejecutivas, de contenido dinerario, a empresa que no fue demandada en el proceso declarativo. La parte dispositiva de dicha resolución judicial indica que cabe impugnarla mediante recurso de suplicación, que dicha empresa formaliza, si bien procede que con carácter previo la Sala examine si han sido observadas las normas reguladoras de los recursos susceptibles de interponerse contra los autos dictados por el Juzgado en ejecución de sentencias, ya que al hallarnos ante requisitos conexos con el procedimiento, se impone el control sobre la aplicación de dichas normas, con fin de establecer si al haberse obviado el recurso de reposición previo al que ahora se articula, cabe o no dar viabilidad al de suplicación o, por el contrario, ha de ser agotado antes el trámite de la reposición en calidad de exigencia que se tenga que cumplir de forma preceptiva.

El art. 189.2 de la LPL dispone que son recurribles en suplicación "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

Conforme a esta norma procesal, es preceptiva la interposición del recurso de reposición contra el auto que ha resuelto la oposición a que se integre en calidad de ejecutada a la empresa ahora recurrente, requisito o presupuesto obviado en el presente caso, al concederse el recurso de suplicación sin observar previamente el trámite de la reposición, que, expressis verbis, dicta el precepto y cuya formulación no es potestativa. El auto de 18-9-2009 debió de advertir a las partes el remedio procesal pertinente y en el caso de que la parte ejecutada muestre disconformidad con el pronunciamiento de la resolución que decida los pedimentos a tal fin deducidos, ha de formular el referido recurso, que una vez resuelto, abre el cauce de la suplicación.

Sin cumplir con una exigencia procesal insalvable, como es la necesidad impuesta por la norma de agotar un trámite preceptivo como es el del recurso de reposición contra el auto ahora recurrido, la Sala debe examinar de oficio tal déficit sin apartarse de la observancia de un requisito explícitamente exigido por la ley, por cuanto la interposición directa del recurso de suplicación no subsana el defecto ni convalida la elusión de dicho trámite, lo que obliga a declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto recurrido a fin de que la parte ejecutada pueda, si conviene a su interés, deducir recurso de reposición en el plazo legalmente establecido que se computará a partir de la fecha en que esta sentencia le sea notificada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se declara la nulidad de las actuaciones desde la notificación del auto de fecha 18-9-2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid , en procedimiento ejecutivo 90/2009, a fin de que la PAISAJES TOURS, S.L. recurrente agote, si es de su interés, el trámite del recurso de reposición contra dicho auto, cuyo plazo de interposición se contará a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 899/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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