Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 375/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1642/2010 de 09 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 375/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100578
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 1642/10
Recurso contra Sentencia núm. 1.642/2010
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de febrero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 375 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 1642/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia , en los autos núm. 691/09, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de D. Florian y otros que luego se dirán, contra el Ayuntamiento de Oliva, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de marzo de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción parcial alegadas por el demandado Ayuntamiento de Oliva, y desestimando las demandas interpuestas por D. Florian, D. Maximo, D. Roberto, D. Teofilo, D. Carlos Alberto, D. Juan Alberto , D. Amadeo, D. Borja, D. Donato, D. Federico , D. Horacio, y D. Leandro debo absolver y absuelvo al demandado AYUNTAMIENTO DE OLI.V.A., de las pretensiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores prestan servicios en el Ayuntamiento de Oliva como personal laboral, grupo de titulación (grupo E), con la categoría de "Ayudante de Oficios", desde las siguientes fechas: D. Florian, abril 2004.D. Maximo, diciembre 1996.D. Roberto, julio 1995.D. Teofilo , septiembre 1996.D. Carlos Alberto, enero 2000.D. Juan Alberto , marzo 2002.D. Amadeo, abril 2004.D. Borja , mayo 2007.D. Donato , marzo 2001.D. Federico, septiembre 2004.D. Horacio, octubre 2006.D. Leandro, junio 2007.SEGUNDO.- Por acuerdo del ayuntamiento Pleno de fecha 29 de noviembre de 2007 se aprobó definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), publicado en el BOP de Valencia de fecha 22/12/07, que fue inicialmente aprobada , en sesión plenaria de 29 de marzo de 2007, y cuyo anuncio de exposición público, fue publicado en el BOP de Valencia, de fecha 11 de abril de 2007.TERCERO.- En la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Ayuntamiento de Oliva (29/11/07), los puestos de trabajo pertenecientes al Grupo E, con denominación de "ayudante de oficios" , tienen asignado el nivel 14 para el complemento de destino, correspondiéndole la retribución fijada para el complemento específico general de 3.489'412 ?.CUARTO.- El convenio colectivo del personal laboral, publicado en el BOP de Valencia de fecha 3/10/05 , en su art. 8 establece la división de plantillas en categorías profesionales, y determina la clasificación por grupos, según nivel de titulación académica exigido para su ingreso y establece los grupos de pertenencia, por asimilación a funcionarios (A, B, C, D , y E), así como la asignación de los niveles mínimos y máximos, estableciéndose para el grupo E un nivel mínimo de 10 y un máximo de 14 (referido al nivel del complemento de destino).QUINTO.- Presentada reclamación previa por los actores en fecha 12/3/09 fue desestimada por decreto de la Alcaldía de fecha 2 de abril de 2009 , notificado a los actores en fecha 7/4/09.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Por los doce actores, que prestan servicios en el ayuntamiento de Oliva como personal laboral , grupo de titulación (grupo E), con la categoría de "Ayudante de Oficios",sin que conste haya más trabajadores con tal categoría.. se pretendió ante el órgano jurisdiccional de instancia que habiendo determinado el Ayuntamiento que existía un error en la asignación del CD a ciertos puestos de trabajo al considerar que se supera el nivel de CD máximo que corresponde al grupo de titulación (grupo E), y que la subsanación de ese error se había llevado a cabo sin compensar esa disminución de Complemento de Destino incrementando el Específico General, para que la suma de ambos complementos dé exactamente el importe obtenido y determinado para cada rango, en este caso el rango 2, solicitaban se abonara desde enero de 2009, la rectificación del Complemento Específico, de forma que se incremente este concepto retributivo en el mismo importe en que se produce la disminución en el complemento de destino o la retribución del Complemento de Destino 15 y su aplicación en la nómina , y el pago de 256,53? correspondiente a la diferencia que se ha dejado de percibir desde febrero a diciembre de 2008 , incluyéndose en dicha cantidad el 1% correspondiente a la masa salarial que debe retribuirse entre los meses de junio a diciembre, con el interés del 10% anual por mora correspondiente.
2. Atendiendo a lo individualizado de la cuestión debatida, cuya cuantía no alcanza 1.800 euros, estimamos que no procedía recurso de suplicación contra la sentencia que puso fin al litigio, al no estar en presencia de algún otro de los supuestos previstos en el art.189 de la Ley de Procedimiento Laboral que posibilitaran el acceso a este recurso extraordinario, máxime cuando la competencia por razón de la materia ya no se cuestiona, teniendo la cuestión debatida un claro carácter laboral, y sin que la circunstancia de que se solicite también el reconocimiento de un Derecho implique una acción declarativa independiente de la de condena, dado lo indicado por el Tribunal Supremo , por ejemplo en Sentencias de 31 de enero, 5 de junio y 1 de febrero de 2007, en la última de las cuales recordaba que "Como señalan nuestras Sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec. 752/2001 y rec. 831/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( ST.S. 26-2-2002, rec. 2817/2001 ; S.T.S. 20-11-1998 , rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un Derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra Sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada , siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones."
3.Así las cosas, tal y como quedó adelantado y esta Sala ha venido indicando por ejemplo en las Sentencias resolutorias de los recursos 2289-08 y 3259/08 parte de cuya fundamentación jurídica se ha transcrito antes, atendiendo a la cuantía individualizada de lo reclamado y la falta de afectación general, que por otra parte no ha sido alegada por las partes ni apreciada por la Sentencia de instancia, procede rechazar el acceso a la suplicación, sin que pueda alegarse la existencia en el suplico de una pretensión declarativa, ya que , como se ha dicho, es el lógico antecedente y como tal instrumental, de la condena solicitada y por lo tanto la división de la continencia de lo solicitado en dos o más apartados no oscurece la realidad de una pretensión de condena.
4.Las consideraciones jurídicas expuestas obligan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso , procede declarar la firmeza de la Sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Florian, D. Maximo, D. Roberto, D. Teofilo, D. Carlos Alberto, D. Juan Alberto, D. Amadeo, D. Borja , D. Donato, D. Federico, D. Horacio, y D. Leandro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia el día 1 de marzo de 2010 en proceso sobre derecho y cantidad seguido a instancia de los mencionados recurrentes contra el AYUNTAMIENTO DE OLI.V.A. y declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación , y la firmeza de la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el Derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
