Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 375/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2013 de 03 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 375/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100404
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.34.4-2013/0058582
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 143/13
Sentencia número: 375/13
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a tres mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 143/13 formalizado interpuesto por DON Hilario , contra la sentencia dictada en 4 de octubre de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos núm. 246/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa MONTEBALITO, S.A., figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que D. Hilario trabajó para la empresa 'Montebalito, S.A.', con antigüedad de 03-01-2011, categoría de Gestor de Patrimonio y salario mensual de 3.333,34 euros.
SEGUNDO.- Que entre las partes se celebró contrato, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con duración del 03-01-2011 al 03-02-2012, sin que el mismo fuese renovado, folios 117, 118, 130 y 131.
TERCERO.- El actor pretende haber sido objeto de despido verbal el día 16-01-2012.
CUARTO.- Presentada demanda por despido nº 246/12 de este juzgado en papeleta de conciliación de fecha 31-01-2012 se hace constar que el salario del demandante es de 40.000 euros anuales brutos, y 3.333 euros brutos mensuales, folios 135 y 136.
Igual cantidad salarial se hace constar en la demanda inicial, folio 3 de las actuaciones.
QUINTO. - Que en 31-05-2012 por la parte actora se presentó escrito mediante el cual las retribuciones anuales del demandante se cuantifican en 177.403,14 euros, folios 46 y
47.
SEXTO.- En 13-06-2012, a solicitud de ambas partes, se suspendió la vista oral señalada para dicho día y se acordó celebrar la misma el 3-10-2012, folios 52 y 53.
SEPTIMO. - En 20-06-2012 por la parte actora se presentó el escrito aclaratorio que aparece en los folios 56 y 57, que se tienen por reproducidos, junto a las foto-copias que aparecen en los folios 58 a 68.
OCTAVO.- Se dan por reproducidos los documentos, aportados por la actora y reconocidos de contrario que aparecen en los folios 114 a 119, y los aportados por la demandada, reconocidos íntegramente por la parte actora, folios 129 a
145.
No consta la intervención del demandante en la venta de los bienes que aparecen relacionados en los folios 137 a 145.
NOVENO. - La papeleta de conciliación se presentó el 31-01-2012 y el acto tuvo lugar el 16-02-2012 con el resultado de 'Sin Avenencia', folio 6.
La demanda tuvo su entrada en Jurisdicción Social el 22-02-2012.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Hilario contra la empresa 'Montebalito, S.A.' debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones planteadas en su contra por el actor'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de enero de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de abril de 2013, señalándose el día 30 de abril de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Montebalito, S.A., figurando también como parte el Fondo de Garantía Salarial, al considerar, al cabo, indemostrado el despido verbal frente al que se alza el actor, quien lo sitúa en 16 de enero de 2.012. Recurre éste en suplicación instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en cuatro apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro, que articula en dos submotivos, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.-Dos precisiones más: una, que dada la fecha de presentación de la demanda rectora de autos (22 de febrero de 2.012), y a despecho de lo que dice la empresa en su escrito de contrarrecurso, el proceso que nos ocupa se rige por las previsiones de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, cual prevé el apartado 1 de su Disposición Transitoria Primera, a cuyo tenor : 'Los procesos que se inicien en instancia a partir de la vigencia de la presente Ley se regirán en todas sus fases e incidencias por lo dispuesto en la misma'; y la otra, que el demandante acompaña a su recurso tres documentos, ninguno de los cuales puede admitirse, tal como interesa la parte recurrida en su impugnación, al no reunir los requisitos que exige el artículo 233.1 de aquella norma procesal, habida cuenta que no se trata de ninguna sentencia o resolución administrativa firmes, ni tampoco de documentos decisivos para dar respuesta al recurso que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a quien los adjunta.
TERCERO.-En efecto, el primero no es sino un informe de vida laboral del Sr. Hilario que, amén de lo expuesto con carácter general, pudo éste obtener y traer a autos sin la menor dificultad antes de celebrarse el juicio, a lo que se añade su carácter superfluo, por repetitivo, puesto que los mismos datos lucen ya en el documento obrante a los folios 50 a 52 de las actuaciones. Por su parte, los otros dos son, al parecer, sendos documentos de venta y apoderamiento redactados en alemán y sin traducir convenientemente datados en fechas 24 de noviembre y 20 de octubre de 2.011, respectivamente, por lo que, además de ser anteriores al juicio, no cumplen la exigencia contenida en el artículo 144.1 de la Ley de Ritos Civil, a cuyo tenor: 'A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo', por lo que mal cabe su admisión. Llegados a este punto, la Sala no puede sustraerse a una reflexión: son constantes las invocaciones a lo largo del recurso a razones de Justicia material, cuyo logro se erige, sin duda, en el objeto de cualquier proceso judicial, mas esto no puede hacernos olvidar principios tales como los de imparcialidad e igualdad de armas en el proceso, ni tampoco el deber de las partes de atender la carga procesal de la prueba y, desde luego, la actuación del demandante pudo ser más cuidadosa, sobre todo en lo que se refiere a la actividad probatoria que desplegó en la vista oral.
CUARTO.-Dicho esto, el primer apartado del motivo inicial, encaminado, como vimos, a denunciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: '(...) D. (...) trabajó para la empresa 'Montebalito, S.A.', con antigüedad de 03-01-2011 , categoría de Gestor de Patrimonio y salario mensual de 3.333,34 euros', texto que, sin ofrecer redacción alternativa, pretende, en sus propias palabras, que se modifique en el sentido de que al importe señalado por el Juez a quocomo salario mensual por todos los conceptos 'se le debe añadir 177.403,14 € al computarse en el cálculo el cumplimiento de la cláusula adicional nº 1 del contrato que unía a ambas partes'. Se apoya para ello en el documento que figura al folio 68 de autos, si bien menciona, igualmente, los obrantes a los folios 60 a 67, 110 a 113, 121 a 123 y 125. Tal petición novatoria decae por diferentes razones.
QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEXTO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este submotivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque la determinación del salario regulador del despido, salvo que se trate de hecho conteste, lo que no sucede en este supuesto, no es un dato fáctico, sino una valoración jurídica que depende de la aplicación de normativa dispar, tanto legal como convencional, de lo que se sigue que, en principio, en la premisa histórica deban constar únicamente los extremos que luego, ya en la fundamentación, permitan sentar la conclusión que proceda en punto a la cuantificación del salario. Y ya el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido hace mención al contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo en el que aparece la cláusula adicional que, precisamente, sirve de sustento al submotivo, de igual modo que en el quinto se hace mención a la nueva retribución que el actor invocó en escrito presentado el 31 de mayo de 2.012, o sea, más de tres meses después de promover la demanda, todo lo cual se completa con el hecho probado octavo, en donde se aborda la cuestión relativa a las ventas de las que extrae la conclusión del salario en forma de comisión que entiende devengado y cuyo cómputo, a estos efectos, propugna. Por si esto fuera poco, ninguno de los documentos que le sirven de soporte, ya valorados por el iudex a quo, resulta idóneo para el fin propuesto, toda vez que la conclusión que intenta introducirse se basa en conjeturas e hipótesis ajenas por completo al cauce procesal elegido, por lo que el submotivo claudica.
SEPTIMO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa la revisión del ordinal segundo del relato fáctico de la resolución impugnada, que dice así: '(...) entre las partes se celebró contrato, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con duración del 03-01-2011 al 03-02-2012, sin que el mismo fuese renovado, folios 117, 118, 130 y 131', texto del que, nuevamente sin redacción alternativa alguna, se queja en lo que respecta a la fecha de expiración de la vigencia temporal pactada en el contrato, que sitúa en 2 de enero de 2.012. Acompaña la razón en este punto al demandante, pues de la estipulación tercera del contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo que las partes suscribieron el 3 de enero de 2.011, que consta a los folios 60 y 61, estando repetido a los folios 117 y 118, y 130 y 131, se colige paladinamente que la duración convenida fue de un año, esto es, hasta el 2 de enero de 2.012, con un período de prueba de seis meses, extremo que, por tanto, no hay ningún inconveniente en corregir, en el bien entendido, eso sí, de que lo anterior no equivale al éxito del recurso, habida cuenta que de ello el demandante intenta sentar una serie de conclusiones de carácter jurídico, que no duda en exponer en el propio submotivo, sobre la existencia de una relación laboral indefinida en el tiempo e, incluso, la fraudulencia de su contratación de índole temporal, que no es éste el lugar, ni el momento, para examinar, y de las que, por cierto, nada dice la demanda. Además, aunque tan repetido contrato de trabajo no hubiera sido objeto de denuncia formal y oportuna, trocándose, así, en indefinido y, por tanto, perdurase en el tiempo a partir de 3 de enero de 2.012 el nexo contractual que vinculó a los litigantes, tal circunstancia en modo alguno significa la demostración del despido verbal que se sitúa en el día 16 de este último mes, y que, bien mirado, es lo que la demanda combate, entrañando, en definitiva, el presupuesto determinante de la pretensión material actuada. El submotivo se acoge, pues, en los términos descritos.
OCTAVO.-El siguiente insta la supresión, sin más, del hecho probado tercero, según el cual: 'El actor pretende haber sido objeto de despido verbal el día 16-01-2012', petición que no ampara en ningún elemento documental útil para ello, ya que se limita a insistir en las conclusiones a que hicimos alusión en el fundamento anterior, por lo que lo razonado al final del mismo es más que suficiente, mutatis mutandis, para su rechazo. En resumen: que el demandante continuara trabajando después del 2 de enero de 2.012 e, incluso, lo hiciese con sujeción a contrato de trabajo prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, tal como sanciona el párrafo tercero del artículo 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, no autoriza a tener por debidamente acreditado el hecho constitutivo de la petición ejercitada, que no es otro que la existencia de un despido calificado como verbal el 16 de enero del pasado año. Por tanto, el submotivo se rechaza.
NOVENO.-El último de los apartados de este primer motivo, si bien inicialmente solicitaba la eliminación del ordinal octavo de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: 'Se dan por reproducidos los documentos, aportados por la actora y reconocidos de contrario que aparecen en los folios 114 a 119, y los aportados por la demandada, reconocidos íntegramente por la parte actora, folios 129 a 145. No consta la intervención del demandante en la venta de los bienes que aparecen relacionados en los folios 137 a 145', sin embargo, en su desarrollo y, por supuesto, sin ofrecer texto alternativo, interesa que 'en su segundo párrafo se indique que queda probada la intervención del demandante en la venta de los bienes relacionados en los documentos 137 a 145', lo que, haciendo supuesto de la cuestión, fundamenta en afirmaciones apodícticas -así, al aseverar, sin respetar las mayúsculas del redactado original, que: ' (...) Los supuestos intermediarios han actuado exclusivamente por cuenta de los compradores, nunca por cuenta ni de Montebalito German Fund GMBH ni Montebalito, S.A.'- y, en cierta medida, en una parte de los documentos que acompaña al escrito de recurso, que, como vimos, fueron inadmitidos por las razones expuestas con anterioridad, por lo que tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar.
DECIMO.-El segundo motivo, dentro ya del capítulo dedicado a evidenciar errores in iudicando, se dirige, en realidad, contra dos fundamentos de la sentencia de instancia, olvidando que la suplicación como recurso extraordinario que es se da contra el fallo, y no contra los razonamientos que pudieran haber servido de sustento al Juzgador para alcanzar el pronunciamiento discutido. Tampoco es claro el recurrente a la hora de identificar las censuras jurídicas que trae a colación, pues en el primero de sus apartados sólo cita a lo largo de su desarrollo los artículos 72 y 80.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el 26 del Estatuto de los Trabajadores , mas sin especificar la fundamentación de las denuncias que articula. Al parecer, de lo que se queja es que el Magistrado de instancia considerara que había incurrido en una modificación sustancial de la demanda al elevar de forma tan notable el salario regulador del despido en escrito presentado el día 31 de mayo de 2.012. El debate resulta vano.
UNDECIMO.-En efecto, aunque entendiéramos que tal variación, ciertamente llamativa, no constituye una mutatio libellivedada por el artículo 80.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y aunque la Sala no comparta el argumento adicional expuesto por el Juez a quoacerca de que el salario en forma de comisión no integra el salario regulador del despido, lo que, desde luego, no es así (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2.006 , también unificadora), lo cierto y verdad es que ninguna suma distinta de la retribución mensual fija del actor cabe tomar en consideración, desde el mismo momento que no consta probada su intervención en las operaciones de venta de inmuebles en que basa el aumento cuantitativo postulado a efectos de cifrar el monto de la indemnización y los salarios de trámite -nótese que el invocado despido verbal se sitúa en fecha anterior a la vigencia del Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral-, por lo que este submotivo tiene que correr suerte adversa, habida cuenta que la premisa de la que parte, es decir, el perfeccionamiento y consiguiente devengo de un cuantioso importe dinerario en concepto de comisiones por ventas ( artículo 29.2 del Estatuto de los Trabajadores ), quedó indemostrado en autos.
DUODECIMO.-El otro epígrafe del motivo cita como vulnerados los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Ritos Civil, si bien en un momento posterior se refiere, igualmente, al 6. Pues bien, su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en insistir en que debió tenerse por suficientemente probado el hecho del despido verbal que el recurrente trae a colación. Así, en sus propias palabras: '(...) en este caso cabe indicar que la carga de la prueba del despido verbal implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes'. Desde luego, no es como se alega. Al respecto, el iudex a quoargumenta: '(...) por la parte demandante en el acto del juicio oral no se ha practicado prueba alguna en dicho sentido, es más, presente en el mismo no se ha solicitado por la representación de la parte demandante el interrogatorio del representante legal de la demandada, por que(sic) no iba a decir la verdad, pero no basta con manifestar que un trabajador ha sido objeto de despido verbal, hay que aportar pruebas al respecto, y repito, ninguna se ha presentado por la parte actora, aportándose únicamente prueba de la pretendida intermediación en la venta de bienes'.Ciertamente, contundente.
DECIMOTERCERO.-Como pone de manifiesto la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 25 de julio de 1.990 , recaída ésta en casación ordinaria: '(...) es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho el constitutivo de su pretensión sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el art. 1114 del Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento. Ahora bien, la Sentencia impugnada declara en el ordinal segundo del relato fáctico que a partir del 28 de marzo de 1989 cesó el actor en la prestación de servicios de la empresa demandada sin que conste que hubiese sido despedido verbalmente por ésta. El Magistrado entiende que si el actor estimaba que habían variado sus condiciones laborales y que la empresa había incumplido lo pactado en la reunión del 3 de octubre de 1988, debería haber acudido a la acción resolutoria del contrato que se contempla en el art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En cualquier caso, no cabe hablar de su procedencia, improcedencia o nulidad, por lo que, al no haberse producido las infracciones denunciadas, procede en definitiva la desestimación del recurso'(el énfasis es nuestro).
DECIMOCUARTO.-Y, obviamente, la probanza de un hecho positivo como es el despido verbal que se aduce no reviste las dificultades que el demandante le atribuye. Otra cosa, dada la insistencia en ello: el que la empresa reconociera en el juicio el documento que obra al folio 114 de autos, significa solamente eso, o sea, que en su día lo recibió, mas no que su contenido o, si se quiere, las afirmaciones de parte que en él se vierten, se compadezcan efectivamente con la realidad. Por ello, el segundo motivo se rechaza y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Hilario , contra la sentencia dictada en 4 de octubre de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos núm. 246/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa MONTEBALITO, S.A., figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
