Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 375/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 375/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100376
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:812
Núm. Roj: STSJ AR 812/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00375/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102726
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000304 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000533 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de ZARAGOZA
Recurrente/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 304/2014
Sentencia número 375/2014
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 304 de 2014 (Autos núm. 533/2013), interpuestos por la parte
demandante D. Juan Ramón y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 3 de febrero de 2014 ;
sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Ramón , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 3 de febrero de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Invalidez Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de autónoma, administradora de empresas de hostelería, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su Base Reguladora de 2.364,44 #, y efectos desde el cese en la actividad laboral, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- El demandante D. Juan Ramón , nacido el NUM000 de 1957, y con DNI n° NUM001 , se encuentra afiliado la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de administrador en empresas de hostelería.
2.- El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 203.2011.
Agotado el plazo máximo de la IT y tras dos prórrogas concedidas por la gestora, de oficio, el INSS inició expediente para determinar si el actor se hallaba afecto de algún tipo de incapacidad y previa su tramitación, el citado organismo, dictó resolución de fecha 4.03.2013 denegando el derecho del actor a prestación de incapacidad permanente con fundamento en que su estado no era constitutivo de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
3.- Contra dicha resolución la demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 15.04.2013. Esta resolución fue anulada por la de 6.06.2013, que desestimó asimismo la reclamación previa si bien se corregía el error padecido en el expediente en relación a la profesión del actor que quedaba establecida en la e administración de empresas de hostelería 4.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total es de 2.364,44 #, y la fecha de efectos económicos es la del cese efectivo y baja en el RETA, extremos éstos sobre los que no existe controversia.
5.- El EVI emitió dictamen en fecha 26.02.2013, en el que se determinaba para el demandante el siguiente cuadro residual derivado de enfermedad común: sd. depresivo, trastorno afectivo, personalidad vulnerable con rasgos límites y psicopáticos; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: trastorno afectivo (ansioso-depresivo) con personalidad vulnerable con rasgos límites y psicopáticos; y muy acusado el factor de hostilidad, de tipo caracterial, con evolución tórpida, con mejoría (desde dic. 12) pero sin conseguir remisión del trastorno, predomina la afectación anímica y la intensa apatía.
6.- El demandante presenta en el momento actual el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que determina el EVI en su dictamen de 26.02.2013.L patología referida cursa en al actor con ánimo triste intenso, negativismo, apatía y distanciamiento de la realidad con desvitalización y ansiedad, suspicacia, y conducta evitativa en las relaciones interpersonales, con tendencia al aislamiento, y sin conciencia de la enfermedad. Presenta asimismo déficit cognitivo y dificultad en la atención y concentración, con rigidez corporal y envaramiento psicosomático. Sigue tratamiento farmacológico con Elontril 50 mg (0-2-0), Thymanax 50 mg (0-0-2) y Noctamid 2 mg (0-0- 01).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente.
Fundamentos
Recurso interpuesto por el actorPRIMERO .- D. Juan Ramón interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión principal y estimatoria de la subsidiaria, declarándole afecto de incapacidad permanente total. Contra ella recurren en suplicación ambas partes procesales. El demandante formula dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula la revisión de los hechos probados quinto y sexto.
1.- En primer lugar, la parte recurrente postula la adición de unas dolencias psiquiátricas con base en el dictamen pericial obrante a los folios 78 a 81 de la causa, ratificado en el juicio oral.
La Juez de lo Social declara probadas las dolencias del accionante valorando en su conjunto la prueba practicada, como explica en el fundamento de derecho primero de su sentencia, que contiene el razonamiento probatorio, sin que la pericia de parte en que se apoya esta pretensión revisora desvirtúe, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la apreciación probatoria de instancia, lo que conduce al fracaso de este motivo.
2.- Y en segundo lugar, el recurrente solicita que se añada el texto siguiente: 'Todo ello hace imposible el ejercicio de una actividad laboral reglada al ser nula su capacidad'.
Reiterados pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala nº 377/2005, de 11-5 ; 76/2007, de 31 ; 80/2009, de 11-2 ; 176/2010, de 10-3 ; 978/2010, de 29-12 ; 290/2011, de 27-4 ; 444/2012, de 18-7 ; 728/2012, de 21-12 ; 151/2013, de 23-3 y 616/2013, de 11-12 ), lo que impide estimar esta pretensión revisora.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo de este recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que sus dolencias son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.
El demandante padece síndrome depresivo, trastorno afectivo y personalidad vulnerable con rasgos límites y psicopáticos. Estas dolencias le causan las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'trastorno afectivo (ansioso-depresivo) con personalidad vulnerable con rasgos límites y psicopáticos; y muy acusado el factor de hostilidad, de tipo caracterial, con evolución tórpida, con mejoría (desde dic. 12) pero sin conseguir remisión del trastorno, predomina la afectación anímica y la intensa apatía (...) ánimo triste intenso, negativismo, apatía y distanciamiento de la realidad con desvitalización y ansiedad, suspicacia, y conducta evitativa en las relaciones interpersonales, con tendencia al aislamiento, y sin conciencia de la enfermedad. Presenta asimismo déficit cognitivo y dificultad en la atención y concentración, con rigidez corporal y envaramiento psicosomático. Sigue tratamiento farmacológico con Elontril 50 mg (0-2-0), Thymanax 50 mg (0-0-2) y Noctamid 2 mg (0-0- 01)'.
TERCERO. - El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ).
Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).
QUINTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual las dolencias psiquiátricas del demandante presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, declarándose probada la existencia de una mejoría desde diciembre de 2012, aunque sin remisión. A criterio de este Tribunal, no se ha probado que en la actualidad las reseñadas dolencias le impidan realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos sencillos, exentos estrés y de exigencias importantes. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar este recurso.
Recurso interpuesto por el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social
SEXTO .- El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula que se añada al hecho probado primero el texto siguiente: 'estando en situación de pluriactividad con el Régimen General hasta 4-12-2012 para la empresa Jorge y Quevedo, SL, siendo su grupo de cotización el 8'.
El documento en que se apoya esta pretensión revisora: el informe de vida laboral obrante al folio 87 de la causa, demuestra la veracidad de la adición fáctica propuesta, por lo que procede estimarla.
SÉPTIMO .- En el siguiente motivo de este recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 137.4 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 38.1.c) del Decreto 3530/1970, de 20-8 , alegando en primer lugar que las dolencias del accionante carecen de gravedad como para declararle afecto de incapacidad permanente total y en segundo lugar que el incremento del 20 por 100 de la pensión de incapacidad permanente total solo procede cuando el pensionista no tenga la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
En relación con la primera de estas cuestiones, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
OCTAVO .- A juicio de esta Sala, las dolencias psiquiátricas que padece el actor: el trastorno ansioso-depresivo, con ánimo triste intenso, conducta evitativa en las relaciones interpersonales, tendencia al aislamiento, déficit cognitivo y dificultad en la atención y concentración, aunque le permiten realizar trabajos sencillos, exentos de estrés y de exigencias importantes, razón por la cual se deniega la pensión de incapacidad permanente absoluta, son incompatibles con el desempeño, con las exigencias propias de una economía de mercado, de las tareas fundamentales de su profesión habitual de administrador en empresas de hostelería, que conlleva unas exigencias incompatibles con las citadas dolencias: requiere una relación social, atención y concentración que el demandante no tiene, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , forzoso es concluir que sus dolencias son tributarias de la incapacidad permanente total reclamada.
NOVENO .- La segunda cuestión suscitada por esta parte recurrente es la relativa al incremento del 20 por 100 de la pensión de incapacidad permanente total. El Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social denuncia la vulneración del art. 38.1.c) del Decreto 3530/1970 , el cual establece: 'La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos: (...) c) Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo'.
En el relato fáctico de autos, con sujeción al cual debe resolverse este motivo suplicacional formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no consta que el demandante sea titular de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo- pesquera.
Esta parte recurrente ha añadido al 'factum' que hasta el 4-12-2012 el actor estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Pero ello afectaría al requisito establecido en el apartado b) del art. 38.1 del Decreto 3530/1970 , no en el apartado c) invocado por este recurrente. Y dicha relación laboral finalizó antes de la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total, por lo que procede desestimar este recurso, confirmando la sentencia de instancia.
La parte recurrida solicita la condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las costas de su recurso. Sin embargo, las Entidades Gestoras tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita [ art. 2.b) de la Ley de asistencia jurídica gratuita], lo que excluye su condena al pago de las costas del recurso de suplicación ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 304 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

