Sentencia Social Nº 375/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 375/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 375/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100376

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00375/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2013 0001365

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000274 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000248 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Urbano

Abogado/a:DIEGO FLORES LOZANO

Procurador/a:MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS , FREMAP, MUTUADE LA SS , EMPRESA JOSE VERA BAEZ

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , JOSE MARIA MEJIAS GARCIA ,

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a ocho de Julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 376/14

En el RECURSO SUPLICACION 2014, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FCO. MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Marta , contra la sentencia de fecha 23-12-13, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 237/2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSS, y TGSS, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'PRIMERO- Doña Marta nació el día NUM000 de 1.952. La demandante se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 y tiene como profesión habitual la de limpiadora. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 30 de octubre de 2.012, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 21 de noviembre de 2.012 se acordó reconocer una incapacidad permanente total para la profesión habitual con un porcentaje de un 75% de la base reguladora. TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 28 de enero de 2.012, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad común. CUARTO.- La actora sufre osteoporosis trabecular y osteopenia cortical establecida, aplastamiento vertebral D8 y hipercifosis dorsal, debido a lo cual sus limitaciones orgánicas y funcionales son osteoarticulares grado III y esta muy limitada para trabajos de cargas, movilidad forzada del tronco, marcha y bipedestación continuadas y elevación de miembros por encima de la horizontal. QUINTO.- La Sentencia de fecha 31 de agosto de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz en el procedimiento número 100/12, desestimó la demanda de la actora reclamando una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, que fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de junio de 2.013 .

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA EGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 22-5-14.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento en que, según la recurrente, se han infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, formulando al respecto dos alegaciones.

En la primera de tales alegaciones la recurrente denuncia la infracción de los arts. 97.2 LRJS y 24.1 de la Constitución , alegando que en la sentencia recurrida no se especifica en cual de los informes médicos que se aportaron en la instancia se ha basado el juzgador para declarar las dolencias y limitaciones que aquejan a la trabajadora, alegación destinada al fracaso.

En efecto, el primero de los preceptos cuya infracción se alega exige que en los fundamentos de derecho se haga referencia a los razonamientos que han llevado a la conclusión respecto de los hechos que se declaran probados, pero eso no quiere decir, ni en ninguna otra norma se exige, que se hayan de mencionar todas las pruebas que hayan presentado las partes ni concretar de la que se haya obtenido la convicción de lo que se estima probado. Como para la motivación en general nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo , en doctrina que es aplicable a la que se haga respecto a los hechos probados, 'el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )'. En ese sentido, respecto a las pruebas, nos dice la STS 25 de enero de 2001 :

'Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes.

El otro problema que se suscita el mismo motivo sirve al recurrente para denunciar toda falta de referencia en la resolución recurrida a las pruebas testifical y pericial, aludiendo únicamente a la documental. La objeción carece de fundamento porque, si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, «apreciando los elementos de convicción» -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción'.

En este caso, basta con acudir al sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida para considerar que en ella se cumple sobradamente con la exigencia de que tratamos. Otra cosa es que al recurrente no le guste la conclusión a la que se ha llegado en la sentencia, pero eso no motiva su nulidad pues, aunque fuera equivocada, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 ]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre .

En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas', requisito que se ha cumplido con largueza en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En la otra alegación contenida en el primer motivo del recurso, se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y 6.6º de la Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, aunque aquí la recurrente no es nada clara pues, por un lado, porque en el motivo y después en el suplico del recurso se pide que se anule la sentencia recurrida, cuando, versando esta alegación sobre la denegación de la práctica de una prueba, si se anula solo la sentencia para que se dicte otra, la prueba quedaría sin practicar y, por otro, porque lo que en la instancia se solicitó fue el informe del médico forense y ahora en lo que se razona en el motivo ni siquiera se menciona a tal funcionario, con lo que puede que se refiera al emitido por el perito de los Juzgados u otro que se designe, pero eso no se pidió.

Por ello, tampoco esta denuncia debe prosperar pues se comparten todos los razonamientos que se contienen en el séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia al seguirse en él la doctrina contenida en varias sentencias de esta Sala. Si la recurrente se refiere al informe del médico forense, como se dice en esa doctrina, que sigue jurisprudencia del Tribunal Supremo, su práctica es facultad exclusiva del juzgador de instancia, no estando facultadas las partes para exigirla y, si pretende el de otro perito, no tiene reconocido el derecho a ello en la forma prevista en la citada ley 1/1996.

Basta añadir que, como se dice en las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2002 y de 17 de marzo de 2011 en un supuesto de denegación de prueba , con referencia a la del Tribunal Constitucional 165/2001, de 16 de julio de 2001 , que para que proceda la nulidad de actuaciones por infracción de normas de procedimiento debe concurrir la efectiva indefensión de la parte, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa'. Y se dice también en esas sentencias que esa exigencia de indefensión se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2 ; 50/1988, de 22 de marzo, F. 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8 ; 1/1996, de 15 de enero, F. 3 ; 170/1998, de 21 de julio, F. 2 ; 129/1998, de 16 de junio, F. 2 ; 45/2000, F. 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , F. 28).

En este caso nada de eso hace la recurrente que no nos dice que es lo que pretendía probar con otro informe pericial, cuando, como ella misma dice, en los autos hay hasta nueve por ella aportados y después ni siquiera intenta una revisión de los hechos probados de la sentencia, ni que, de estimarse probado eso que pudiera pretender, la sentencia le hubiera podido ser favorable en cuanto a la estimación de su demanda.

Este primer motivo, por tanto, no puede prosperar.

TERCERO.-En el otro motivo del recurso, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que sobre la incapacidad permanente absoluta se cita en sentencias de esta Sala que se señalan.

Se dice, en efecto, en la doctrina sobre la incapacidad permanente absoluta, que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1.990), pero también ha declarado el Tribunal Supremo , así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

En el caso de la demandante, se mantiene en la sentencia recurrida que está muy limitada para trabajos de cargas, movilidad forzada del tronco, marcha y bipedestación continuadas y elevación de miembros por encima de la horizontal (hecho probado cuarto de la sentencia recurrida) y así se desprende, además, de las dolencias que en ese mismo hecho probado se mencionan como sufridas por la trabajadora, pero eso no quiere decir que tenga abolida su capacidad laboral y que no existan muchas profesiones que pueda seguir desarrollando con esas condiciones de asiduidad y rendimiento exigidas por la doctrina mencionada, como sucede con casi todas las denominadas sedentarias o casi sedentarias, en las no se exige ninguna de esas actividades para las que está muy limitada, sin que, como se pretende en el recurso, que lo esté para la movilidad forzada del tronco suponga que tenga que permanecer siempre rígida pues los normales movimientos que se realizan con el tronco no son šforzados', ni que su limitación para la marcha y la bipedestación suponga que no pueda andar, pues su limitación, que no imposibilidad, lo es para las que sean 'continuadas', lo cual no se exige en esas profesiones a las que nos hemos referido. Por otra parte, la edad de la trabajadora, que también se menciona en el motivo, no supone la incapacidad absoluta si no se traduce en abolición de la capacidad laboral, pues ya se tiene en cuenta para la elevación de la prestación correspondiente a la total que se le ha reconocido.

En definitiva, la demandante no está inhabilitada para cualquier profesión u oficio como se exige para el grado de incapacidad permanente que se pretende y, como así se mantiene en la sentencia recurrida, ésta ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marta contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 029414, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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