Sentencia Social Nº 375/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 375/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2015 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 375/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100339

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1141

Núm. Roj: STSJ AND 1141/2016


Encabezamiento


U.I. NÚM. 17/2015 MBA
lll
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. Mª ELENA DIAZ ALONSO.
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 375 /16
En los autos sobre Procedimiento de Oficio en Impugnación del Expediente de Regulación de Empleo
NUM000 por la Reducción temporal de la jornada de trabajo de tres de los seis trabajadores de la empresa
por causas económicas, registrados con el número 17/2015, seguidos a instancia de la Delegación Territorial
de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba contra la empresa TREVENQUE SOCIEDAD CIVIL,
ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, el 5/11/2015 la Delegación Territorial en Córdoba de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, presentó demanda de oficio , acompañada de documentación, contra la empresa TREVENQUE SOCIEDAD CIVIL, en Impugnación de Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , por causas económicas, interesando se declarase nula la decisión empresarial unilateral de reducir la jornada laboral de los trabajadores afectados por no haberse acreditado un verdadero período de consultas y no darse causa motivadora para la percepción de las prestaciones por desempleo o, en su defecto, se declarase injustificada la medida adoptada, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo y ordenando se comunicase la sentencia a esa Delegación.



SEGUNDO .- Por Decreto de 13/11/2015 se admitió a trámite la demanda y se designó Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª. María Gracia Martínez Camarasa, señalándose para la celebración del juicio el día 28/01/ 2016, a las 10,30 horas.



TERCERO .- En fecha 28/01/2016 a la hora señalada tuvo lugar la celebración del juicio, ratificándose la parte actora en su demanda y oponiéndose la demandada a la estimación de la misma, formulando cada una de ellas las alegaciones que tuvieron por conveniente, aportándose por la demandada prueba documental y practicándose a instancia de la parte actora prueba de interrogatorio respecto de la trabajadora afectada Azucena ; y finalmente, tras haber efectuado las partes sus conclusiones se tuvieron los autos por conclusos para sentencia.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado requisitos legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO . - Con fecha 31/07/2015 tuvo entrada en el Registro General de la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía escrito por el que la representación de la empresa TREVENQUE, SOCIEDAD CIVIL, solicitaba un nuevo expediente de regulación de empleo temporal con base en causas económicas (indicaba que en los años 2013 y 2014 se habían aprobado otros dos expedientes de regulación de empleo temporales nº NUM001 y NUM002 ) y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , manifestando que se había comunicado la difícil situación económica existente a la representante de los trabajadores y abierto el período de consultas de quince días y que la medida adoptada consistía en reducir en un 30% la jornada laboral de una trabajadora y en un 10% la jornada de otros dos del total de 6 trabajadores que integraban la plantilla durante un período de doce meses, desde el 1/09/2015 al 31/08/2015. Dicho escrito y la documentación acompañada al mismo obran a los folios 7 a 50 de los autos y se tienen por reproducidos.

En fecha 11/09/2015 tuvo entrada en el Registro General de la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía comunicación de la empresa informando que la fecha de inicio del período de reducción de jornada sería el 14/09/2015, manteniéndose la misma fecha de finalización.



SEGUNDO .- En fecha 3/08/2015 se presentó escrito por la empresa demandada en el Registro General de la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía adjuntando al mismo copias de la denominada Acta de Elección de Representante de los trabajadores, fechada el 30/07/2015, en la que solo participaron los tres trabajadores afectados y que, según se expresa en ella, recayó en la trabajadora Azucena , de la comunicación de la apertura del período de consultas efectuada a la trabajadora citada en esa misma fecha, 30/07/2015, y del Acta de Acuerdo de aprobación del expediente de regulación de empleo temporal fechada el 31/07/2015 (folios 51, 56, 54 y 55 de los autos, por ese orden, y documentos nº 2, 3 y 6 de la demandada, que se dan por reproducidos).



TERCERO .- Con fecha 15/09/2015 la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía remitió a la Inspección Provincial de Trabajo y al Servicio Público de Empleo Estatal copia de la documentación acompañada con la comunicación empresarial de regulación de empleo. Y en fecha 6/10/2015 se emitió informe por la Inspección de Trabajo, que tuvo entrada en la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía el 13/10/2015. Dicho informe obra a los folios 63 y 64 de los autos y se da por reproducido.



CUARTO .- El 23/10/2015, tras haberse comunicado por la Autoridad laboral la decisión empresarial (ERTE) al SEPEE y a la Inspección de Trabajo (folios 66 y 67 de los autos), tuvo entrada en la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía oficio del SEPEE en que se interesa la impugnación ante esta jurisdicción de la decisión de la empresa de reducir en un 10% y en un 30% la jornada laboral de tres trabajadores durante doce meses (folio 73 de los autos).



QUINTO .- El expediente afecta a los dos centros de trabajo que la empresa demandada tiene en Córdoba, calle Morería 8, y calle Concepción, 9.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en el apartado anterior se han extraído del expediente administrativo acompañado a la demanda por la Autoridad Laboral y de la prueba documental aportada por la demandada, a las que se hace expresa referencia y remisión en los mismos, valorada conjuntamente con el resultado del interrogatorio de la trabajadora Azucena , afectada por el ERTE que se impugna, que figura como representante de los trabajadores para intervenir en la negociación del acuerdo.



SEGUNDO .- Se impugna por la Autoridad laboral la decisión adoptada por la empresa demandada TREVENQUE, S.C. de reducción de la jornada laboral, por causas económicas respecto de tres de los seis trabajadores de su plantilla, al objeto de que se declare nula o subsidiariamente injustificada, con los efectos inherentes a ello, haciéndolo según consta a instancias del SEPEE, en virtud de informe previo emitido por la Inspección de Trabajo, conforme al cual no ha existido período de consultas ni negociación efectiva entre las partes.

No se cuestiona, por tanto, la existencia de la causa económica alegada por la empresa, que resulta en consecuencia irrelevante a los efectos de este proceso en que la única cuestión a dilucidar es la de si la empresa empleadora demandada observó el procedimiento fijado legalmente para la adopción de la medida adoptada de reducción de la jornada laboral y las consecuencias que, en el caso de no haber sido así, se derivan de ese incumplimiento.

El artículo 47 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores vigente en la fecha en que se produjeron los hechos de que trae causa la demanda inicial de estos autos, regulaba la suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, disponiendo, en el apartado 2, que 'La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. (...). Y en el apartado 1, párrafo cuarto que 'El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días. (...). La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.' Y el artículo 41.4 párrafo tercero b) 3ª del ET , a que remite el anterior, establece que 'Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en el párrafo a), en proporción al número de trabajadores que representen', pudiendo por tanto optar, conforme a ello, por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma. Además, la comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida (o elegido el representante de los trabajadores, si se tratase de uno solo como aquí ocurre) con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del período de consultas.



TERCERO .- Ahora bien, en el presente caso, en que siendo la plantilla de la empresa de seis trabajadores y no existiendo un representante legal de los mismos, lo que procedía era la elección de un representante de los trabajadores para intervenir en la negociación del acuerdo, tal elección correspondía, según resulta de lo dispuesto en los artículos 47 y 41.4 ET , a la totalidad de la plantilla de la empresa, no únicamente a los tres a que iba a afectar la medida de reducción temporal de jornada propuesta por la empresa, que representaban el 50% de la misma y por tanto en ningún caso la mayoría de la misma, de modo que, no habiéndose hecho así, ello bastaría para invalidar el acuerdo adoptado, si no fuese porque, además, de lo actuado, teniendo en cuenta la secuencia temporal de las actuaciones que aparecen realizadas en los días 30 y 31 de julio de 2015 y el contenido del informe de la Inspección de Trabajo, no desvirtuado por la prueba de interrogatorio practicada respecto de la trabajadora Azucena , que no ha logrado convencer a la Sala de la veracidad de sus afirmaciones, contrarias a las anteriormente vertidas ante la Inspección de Trabajo, según resulta de lo expresado en el informe citado, se desprende que no hubo realmente período de consultas ni entrega de la documentación pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y en el R.D. 1483/2012, de 29 de octubre, ni voluntad de negociar y efectiva negociación entre las partes, sino que la empresa, habiendo utilizado ya en dos ocasiones anteriores la medida de reducción de la jornada de algunos de sus trabajadores, cumplió solo formalmente el trámite, pero no materialmente, limitándose a recabar las firmas de los trabajadores.

En consecuencia, debemos estimar la demanda, acogiendo la petición principal en ella deducida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138.7 párrafo cuarto de la LRJS , conforme al cual 'Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al período de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores ', y declarando la nulidad de la medida, con los efectos inherentes a ello y el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo.

Fallo

Estimamos la demanda presentada por la Delegación Territorial de Córdoba de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la empresa TREVENQUE SOCIEDAD CIVIL; y declaramos nula la decisión de la empresa demandada de reducir por causas económicas la jornada laboral de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo temporal NUM000 impugnado, y el derecho de los referidos trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación ordinario, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de su propósito de entablarlo formulada por las partes, su abogado, graduado social colegiado o representante al notificarles la sentencia, designándose el Letrado en el mismo plazo por comparecencia o por escrito, entendiéndose que asume la representación del recurrente el mismo letrado que hubiera actuado con tal carácter ante la Sala, salvo que se efectúe expresamente nueva designación.

También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo de CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia ante la Sala que dictó la resolución impugnada.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de constituir depósitos que si recurre en casación ante el Tribunal Supremo deberá presentar en la Secretaría de la Sala resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0017-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Asimismo se advierte, que la parte recurrente en el caso de no estar exenta, deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

El recurso se tramitará conforme a los artículos 209 , 210 , 211 y 212 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo para recurrir sin interponerse el recurso, notifíquese la misma a los trabajadores que pudieran ser afectados por reducción de jornada temporal, a la Autoridad laboral, al Servicio Público de Empleo Estatal y a la Tesorería General de la Seguridad Social y hecho que sea archívese el presente expediente sin más trámites.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
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