Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA
Sentencia nº 375/18
Autos nº 482/18
En CARTAGENA, a DIECIOCHO de OCTUBRE de DOS MIL DIECIOCHO.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 482/18 sobre despido, seguidos a instancias de Dª Adela, representada por el graduado social D. José Antonio Hernández Gomariz, contra la empresa 'GRUPO HORTOFRUTÍCOLA MURCIANA DE VEGETALES, S.L.', representada por el letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 16 de octubre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Hechos
PRIMERO.La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-2-01, con categoría profesional de peón cortadora y salario diario de 52,25 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.La actora, trabajadora fija-discontinua, ha prestado servicios un total de 2.547 jornadas, 1.526 de ellas antes del 12-02-2012.
TERCERO.La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 20-4-17 hasta el 8-1-18 con diagnóstico de lumbalgia.
CUARTO.Tras recibir el alta médica, la trabajadora se incorporó a la empresa y, al referir que no podía realizar su trabajo, se le concedieron dos permisos sin sueldo, del 25 de enero al 24 de febrero y del 25 de febrero al 24 de marzo.
QUINTO.Sometida a reconocimiento médico, el servicio de prevención declaró a la actora apta sin limitaciones.
SEXTO.La demandante presenta: protusiones discales L4-L5 y L5-S1 con estenosis del canal y lesión radicular L5 derecha, y se encuentra en lista de espera para intervención quirúrgica.
SÉPTIMO.La empresa tiene establecido un sistema de medición de rendimiento en virtud del cual se establecen las piezas que han de pelarse por minuto, fijando en 7 piezas el rendimiento mínimo, en 8,75 el medio y en 13,13 el máximo.
OCTAVO.Sin perjuicio de medir el rendimiento individual de cada trabajador, la remuneración por este concepto se fija en función de los resultados globales de la cuadrilla.
NOVENO.En fecha 01-06-2018 la empresa comunicó a la actora su despido, por medio de comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.
DÉCIMO.En los días indicados en la carta de despido la actora no alcanzó el rendimiento mínimo, en los términos que figuran en la carta y que se dan por reproducidos.
UNDÉCIMO.La actora había sido sancionada por falta muy grave de disminución de rendimiento el 09-04-2018. La sanción fue revocada por sentencia de este juzgado.
DUODÉCIMO.Presentada la correspondiente papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., se celebró el acto sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.El presente proceso tiene por objeto la impugnación por la trabajadora de su despido disciplinario, acordado por la empresa demandada por la supuesta comisión de una falta muy grave de disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal, por no haber alcanzado durante los días que se indican en la carta de despido los niveles mínimos de rendimiento exigidos en la empresa.
Este caso presenta la particularidad de que por los mismos hechos (aunque referidos a distintos días) la empresa ya impuso a la actora una sanción de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave, sanción que fue revocada por sentencia de este mismo juzgador. Por tanto, dado que las circunstancias son sustancialmente iguales a las de aquel supuesto, se reproducirán los fundamentos jurídicos de la sentencia anterior.
SEGUNDO.Tanto el Tribunal Supremo como las salas de lo social de los distintos tribunales de justicia vienen declarando que, para que un trabajador pueda ser sancionado por una falta de disminución de rendimiento, debe concurrir un elemento objetivo, integrado a su vez por dos elementos, que son la existencia de un sistema fiable que permita establecer una comparación entre el rendimiento obtenido por el trabajador y el exigible, y el carácter continuado de la disminución; y un elemento subjetivo, consistente en la voluntariedad o mala fe por parte del trabajador.
TERCERO.Pues bien, en el supuesto de autos, la valoración de los medios de prueba practicados lleva a la conclusión de que concurre el primero de los requisitos, pues la empresa tiene fijados cuáles son los niveles de rendimiento exigibles y un método fiable para medirlos y, además, la conducta de la trabajadora puede considerarse como continuada en la medida en que se repitió durante varios días.
Sin embargo, no se aprecia la concurrencia del requisito subjetivo, pues concurren circunstancias que justifican la disminución de rendimiento de la actora o, al menos, no permiten apreciar de forma cierta el elemento de la voluntariedad o mala fe. En este sentido, la empresa ejerce su potestad disciplinaria basándose en la existencia del parte de alta y la declaración de 'apta' por parte del servicio de prevención. Sin embargo, hay que tener en cuenta también otras circunstancias, como que la trabajadora había cursado recientemente un proceso de incapacidad temporal de larga duración por lumbalgia, que tras recibir el alta solicitó (y se le concedieron por la empresa) dos permisos sin remuneración con una duración total de dos meses, que en todo momento refirió que no se encontraba en condiciones de trabajar, que se ha aportado un informe del servicio de prevención en el que sí se reflejan limitaciones físicas y, finalmente, que presenta una patología degenerativa de su columna vertebral, acreditada por pruebas objetivas de diagnóstico, por la que se encuentra en lista de espera para intervención quirúrgica.
CUARTO.Además, en este caso la empresa añade una segunda imputación, consistente en que la actora habría venido dedicando un tiempo excesivo a acudir a los lavabos de la empresa y a permanecer en ellos durante el mismo período a que se refiere la carta. Pues bien, esta segunda imputación correrá idéntica suerte que la anterior puesto que, en primer lugar, no se considera acreditada la conducta en los términos que justificarían la imposición de una sanción disciplinaria por falta muy grave y, en segundo lugar, aunque pudiera considerarse probado por la declaración de la segunda de las testigos presentadas en el juicio que la demandante iba al servicio más veces y permanecía más tiempo del que pudiera considerarse como habitual en las otras trabajadoras, seguiría faltando el elemento subjetivo, pues no puede tenerse por probado que tales ausencias temporales de su puesto de trabajo carecieran de justificación ni que obedecieran a un propósito malicioso.
QUINTO.Por todo lo expuesto, hay que concluir que la empresa no ha logrado acreditar la comisión por la trabajadora de ninguna falta merecedora de la sanción de despido, por lo que éste será declarado procedente.
Al haber optado la parte demandada por la readmisión en el acto del juicio conforme al artículo 110.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa será condenada a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Adela contra la empresa 'GRUPO HORTOFRUTÍCOLA MURCIANA DE VEGETALES, S.L.', declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y condeno a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y a abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01-06-2018) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 52,52 euros diarios.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.