Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 375/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 397/2018 de 23 de Agosto de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Agosto de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES
Nº de sentencia: 375/2018
Núm. Cendoj: 33044440032018100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4466
Núm. Roj: SJSO 4466:2018
Encabezamiento
En OVIEDO, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre:
Como demandante Dº Eulogio, que comparece representado por el Letrado Sr. Miguel Ruiz Vázquez.
Como demandados la empresa
Antecedentes
Hechos
'En Siero, a 11 de mayo de 2018
Estimado Empleado:
Sirva la presente como comunicación y puesta en conocimiento de la decisión adoptada por la empresa de dar por extinguida la relación laboral que le une a la misma con efectos 11 de mayo de 2018.
Dicha decisión tiene su fundamento en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, dando lugar a la rescisión de su contrato, por cometer faltas tipificadas en el art. 54, apartado 2, párrafo E del Estatuto de los Trabajadores.
Comunicándole a su vez que tiene a su disposición en el centro de trabajo la documentación por despido que le corresponde, en base al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores modificado en Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, así como los salarios y liquidación que usted tiene a su favor.
Si está conforme, se procederá a abonarle dichas cantidades en tiempo y forma.
Sin otro particular que manifestarle, rogándole firme el duplicado ejemplar, ...'.
El 17.5.18 se le transfieren 1.339,01 € y 7.612,02 € = 8.951,03 €.
En V/18 devengó 408,67 € netos (531,78 € brutos).
¿Quieres ir por convenio? No pasa nada. Eulogio, acuérdate, a buen entendedor pocas palabras bastan. Con eso que me dijiste ya me dijiste bastante; no te preocupes, hoy es día 9, el 15 de mayo si no viniste a hablar conmigo, voy a hablar yo contigo y ya miramos a ver lo que hacemos.
A continuación se despiden tras haberle manifestado el demandante en respuesta 'muy bien'.
Fundamentos
770,40 € por falta de preaviso
824,67 € por pagas extras
601,04 € por liquidación de vacaciones
408,67 por nómina de mayo / 2018; en otro caso ruega, de no ser calificado el cese como nulo, declaración de improcedencia del mismo con el abono de la cuantía indemnizatoria correspondiente (abonada ya la de 7.612,02 €), más preceptiva condena en costas ex. art. 66.3 LRJS.
El Mº Fiscal avaló tras la práctica de la prueba la calificación de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.
La empresa se opuso a la viabilidad de la pretensión ejercitada, señalando salario regulador día de 49,06 € frente al pretendido en demanda de 54,64 € diarios, negando se le adeude cantidad salarial alguna al haber sido toda la en verdad devengada y reclamada liquidada previamente, habiéndosele abonado también ya la indemnización correspondiente al despido improcedente. Si bien se impugna la grabación de la conversación sostenida por las partes el 9-V-18, lo cierto es que se reconoce que la misma existió, que el actor no se negaba a trabajar los sábados sino que quería cobrarlos como horas extraordinarias, surgiendo al respecto discusión entre las partes acerca de si dichos sábados trabajados habían sido o no en verdad abonados, buscando el actor con la grabación motivos para acudir a reclamar al juzgado. Se aduce que el verdadero motivo del despido lo fue que el 10-V-18 el actor le dijo al representante empresarial que iba a dejar de cumplir el pacto de trabajar los sábados, insinuando una repentina agravación de sus dolencias lumbares y de este modo a vaticinar de forma clara una futura baja de productividad, lo que dio lugar a su despido por el mal ejemplo que ello representaba para sus compañeros, extremos éstos que al no poder ser acreditados dieron lugar a la reconocida improcedencia del despido.
Esto es, no resulta mínimamente probado que el despido fuera siquiera 'pluricausal', existiendo otra causa seria y mínimamente corroborada que pudiese sustentarlo ajena a la represalia y vulneración de la 'garantía de indemnidad' del operario.
El despido debe ser declarado así nulo en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, cuando ni tan siquiera se ha acreditado que el 10-V-18 mantuviesen las partes una nueva conversación para la que había sido emplazado el trabajador el 15-V-18 por el empresario.
Como recuerda y sistematiza reciente sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de fecha 10/09/2015, número de sentencia 183/2015: '(...) 3. Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada 'garantía de indemnidad' en el marco de las relaciones laborales.
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo
Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores].
4. En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas.
Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre; 136/2001, de 18 de junio, o 17/2003, de 30 de enero, alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.
En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7).
(...)
En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre; 30/2002, de 11 de febrero, o 98/2003, de 2 de junio). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar
Como ha recordado la STC 41/2006, de 13 de febrero, 'cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una aparente justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado' (F. 4). O dicho de otro modo, la decisión empresarial puede ser contraria a Ley pero no necesariamente inconstitucional.
Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, 'en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo' ( STC 7/1993 , F. 4).
En orden a la reclamación de cantidad
No acogiéndose en su totalidad o sustancialidad la pretensión de la papeleta conciliatoria previa no ha lugar tampoco a la condena en costas rogada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella cabe interponer
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
