Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 375/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 247/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 375/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100114
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4542
Núm. Roj: SJSO 4542:2018
Encabezamiento
Procedimiento: Nº 247/2018
Se ha dictado la siguiente
En Toledo a 13 de julio de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo
Antecedentes
Hechos
La relación laboral entre las partes se rige por el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y local de Toledo.
Con fecha 30 de enero de 2018 Limasa Mediterránea comunica a la demandante 'que la empresa Ferroser Servicios, S.A. es la nueva adjudicataria de la prestación de servicios de Conserjería de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria y Limpieza y Mantenimiento de los Colegios indicados y dependencias municipales, a partir del día 1 de febrero de 2018' y que a partir de 31 de enero de 2018 queda rescindido su contrato de trabajo ya que pasa a ser subrogada a la nueva empresa adjudicataria manteniendo las condiciones laborales que tenía con Limasa Mediterránea.' (doc. 3 de la demanda que se da por reproducido en aras a la brevedad).
Con fecha 1 de febrero de 2018 la mercantil Ferrovial Servicios le comunica a la demandante que no va a proceder a la subrogación en su contrato de trabajo con la empresa antecesora por entender que no cumple con los requisitos señalados en el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Toledo.
Las cláusulas administrativas particulares del contrato de prestación de servicios se aportan como documento nº 2 por Ferrovial Servicios al que nos remitimos en aras a la brevedad.
En tal listado se recoge a la demandante con una antigüedad de 1 de octubre de 2012.
Con fecha 15 de enero de 2018 por Ferrovial Servicios se remite burofax a Limasa Mediterránea requiriendo respecto de determinados trabajadores documentación omitida o adicional, sin referencia alguna a la demandante. (doc. 5 de la codemandada Limasa).
Fundamentos
Frente a las acciones acumuladas de reconocimiento de clasificación profesional y diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior, se alega por las codemandadas la inadecuación del procedimiento e indebida acumulación de acciones.
Señala el art. 26.1 LJS que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo (...)'. Como supuesto excepcional en el apartado 3 segundo párrafo 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.' Y en el apartado 4 'Igualmente podrá acumularse a la reclamación de clasificación profesional por realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior la reclamación de las diferencias retributivas derivadas.' La acción de reclamación de categoría profesional distinta de la reconocida no puede acumularse en virtud de lo dispuesto en art. 26.1 LJS a la presente acción de despido sino que para ello la parte actora deberá seguir el procedimiento especial correspondiente previsto en el art. 137 LJS, demanda en la que podrá reclamar las diferencias retributivas derivadas de la existencia de una clasificación profesional diferente a la reconocida.
Todo ello sin perjuicio de que en la presente acción de despido y en orden a determinar el salario regulador de la indemnización que, en su caso, deba serle reconocida a la demandante como consecuencia de la improcedencia de la extinción contractual, se entre a examinar además de la antigüedad que le debe ser reconocida, las funciones que llevaba a cabo y su correspondencia con la categoría reclamada y el salario que debe ser abonado conforme a las tablas salariales del convenio de aplicación.
Conforme al art. 14 del convenio colectivo de aplicación, provincial de limpieza de edificios y locales, procede señalar que tal precepto convencional impone a la nueva empresa contratista la obligación de subrogarse en las relaciones laborales existentes en la anterior con los requisitos que el precepto establece. En el caso presente se alega por la mercantil Ferrovial Servicios en la comunicación que entrega a la trabajadora el 1 de febrero de 2018 que no va a proceder a la subrogación en su contrato de trabajo con la empresa antecesora 'por entender que no cumple con los requisitos señalados en el convenio' de aplicación.
Señala el art. 14.2
En consecuencia habiéndose acreditado que la empresa codemandada Ferrovial Servicios no ha dado cumplimiento a tal obligación de subrogación convencionalmente impuesta, el no ofrecimiento a la trabajadora de ocupación efectiva debe calificarse como un despido tácito, improcedente en base al art. 55.1 ET y art. 108 LJS, con las consecuencias igualmente referidas en art. 56 y 110 LJS.
Respecto de la antigüedad en lo que a la unidad del vínculo contractual se refiere la doctrina en la materia emanada del Tribunal Supremo ( STS de 19 de febrero de 2009, 16 de abril de 2012 o 15 de mayo de 2015) es la que sigue:
'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a)ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta - 'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (rec. 956/2011 ), indica que: 'Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, - rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron). Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras). Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -)'.
En el caso presente en la serie contractual de carácter temporal entre la actora y empresa saliente existe una interrupción significativa entre la finalización del contrato de interinidad iniciado el 16 de mayo de 2011, que finaliza el 4 de noviembre de 2011 (certificado de vida laboral) y el contrato temporal iniciado el 1 de marzo de 2012 que concluye el 30 de septiembre de 2012 y al que sigue, sin solución de continuidad, desde el 1 de octubre de 2012 diferentes contratos temporales hasta la transformación en indefinido del mismo en fecha 3 de febrero de 2016. En consecuencia, dada la interrupción significativa en la relación laboral desde el 4 de noviembre de 2011 al 1 de marzo de 2012 (casi cuatro meses), la antigüedad a tomar en consideración es la de 1 de marzo de 2012 pues desde tal fecha la relación laboral ha sido continua sin interrupción alguna.
En todo caso conforme resulta de la prueba aportada por la mercantil Limasa la misma cumple con las obligaciones que le impone el art. 14 del convenio de aplicación para subrogar al personal que presta servicios para la misma en el servicio adjudicado, acreditando documentalmente a la empresa entrante el personal que presta servicios dentro del plazo fijado en el art. 14.2 del convenio.
Por todo lo cual procede la absolución de la mercantil Limasa Mediterránea de las pretensiones ejercitadas al haber dado cumplimiento a lo previsto convencionalmente y en el pliego de prescripciones técnicas que rigió la contratación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Dulce frente a
Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
Desestimando la demanda presentada contra la mercantil
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
