Sentencia SOCIAL Nº 375/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 375/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 247/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 375/2018

Núm. Cendoj: 45168440012018100114

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4542

Núm. Roj: SJSO 4542:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00375/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1

TOLEDO

Procedimiento: Nº 247/2018

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Toledo a 13 de julio de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGOlos precedentes autos número 247/2018, seguidos a instancia de D.ª Dulce,defendida por la Letrada D.ª Beatriz Gutiérrez García, frente a LIMASA MEDITERRÁNEA, S.A.U.,representada y defendida por el Letrado D. Fernando Mazana Pacheu, y frente a FERROVIAL SERVICIOS, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Víctor de Ancos Viñas, y FOGASAsobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 28 de junio de 2018. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y las demandadas se opusieron a la demanda en base a los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación. No compareció el FOGASA. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se ha dado cumplimiento a las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Dulce ha prestado servicios para la empresa Limasa Mediterránea S.A. en virtud de contrato indefinido, con antigüedad reconocida de 1 de octubre de 2012, y previamente desde el 16 de mayo de 2011 al 4 de noviembre de 2011 en virtud de contrato de interinidad y desde el 1 de marzo de 2012 en virtud de diferentes contratos por obra o servicio determinado convertido en indefinido en fecha 3 de febrero de 2016, categoría profesional de oficial administrativo 1ª y salario de 53,50 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral entre las partes se rige por el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y local de Toledo.

SEGUNDO.-La mercantil Limasa Mediterránea, S.A.U. era hasta el 30 de enero de 2018 la adjudicataria del servicio de Conserjería de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria y Limpieza y Mantenimiento de Colegios indicados y Dependencias Municipales.

Con fecha 30 de enero de 2018 Limasa Mediterránea comunica a la demandante 'que la empresa Ferroser Servicios, S.A. es la nueva adjudicataria de la prestación de servicios de Conserjería de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria y Limpieza y Mantenimiento de los Colegios indicados y dependencias municipales, a partir del día 1 de febrero de 2018' y que a partir de 31 de enero de 2018 queda rescindido su contrato de trabajo ya que pasa a ser subrogada a la nueva empresa adjudicataria manteniendo las condiciones laborales que tenía con Limasa Mediterránea.' (doc. 3 de la demanda que se da por reproducido en aras a la brevedad).

Con fecha 1 de febrero de 2018 la mercantil Ferrovial Servicios le comunica a la demandante que no va a proceder a la subrogación en su contrato de trabajo con la empresa antecesora por entender que no cumple con los requisitos señalados en el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Toledo.

TERCERO.-En el pliego de prescripción técnicas, punto 19.16 se recoge respecto de la subrogación de personal que se procederá de conformidad con el convenio colectivo y normativa vigente que resulte de aplicación. En el anexo 4 del pliego de prescripciones técnicas del Excmo Ayuntamiento de Toledo que rigió la contratación y adjudicación de los servicios de consejería de los colegios públicos de educación infantil y primaria y mantenimiento de colegios indicados y dependencias municipales se recoge la relación de personal facilitado por la empresa saliente que presta servicios a tal fecha. Entre el mismo se recoge a la actora como 'enc general' con una fecha de antigüedad de 16 de mayo de 2011 y un plus incentivo de 9.547,92 euros.

Las cláusulas administrativas particulares del contrato de prestación de servicios se aportan como documento nº 2 por Ferrovial Servicios al que nos remitimos en aras a la brevedad.

CUARTO.-Conocido por la mercantil empleadora el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Ciudad de Toledo por el que se adjudica a Ferrovial Servicios los servicios de consejería de los colegios públicos de educación infantil y primaria y mantenimiento de colegios indicados y dependencias municipales, con fecha 21 de diciembre de 2017 se remite por la mercantil adjudicataria Ferrovial Servicios burofax a la mercantil Limasa Mediterránea en el cual interesa la información contenida en el documento nº 2 aportado en el acto de la vista por la codemandada Limasa. Por Limasa Mediterránea se procede en fecha 29 de diciembre de 2017 a hacer entrega a la mercantil Ferrovial de la documentación requerida en base al artículo 14 del convenio colectivo de aplicación, para proceder a la subrogación del personal, y entre la misma la referida a Dulce, contratos de trabajo y nóminas (doc. 2 y 3 de la codemandada Limasa). Relación de personal que se reitera en email de fecha 2 de enero de 2018 (doc. 4 de la codemandada Limasa).

En tal listado se recoge a la demandante con una antigüedad de 1 de octubre de 2012.

Con fecha 15 de enero de 2018 por Ferrovial Servicios se remite burofax a Limasa Mediterránea requiriendo respecto de determinados trabajadores documentación omitida o adicional, sin referencia alguna a la demandante. (doc. 5 de la codemandada Limasa).

QUINTO.-En todos los contratos de la demandante figura como centro de trabajo 'colegios públicos y dependencias municipales del Ayuntamiento de Toledo'.(doc. 3 de la codemandada Limasa).

SEXTO.-La mercantil Limasa Mediterránea S.A.U. tiene adjudicado el contrato de prestación de servicios de limpieza y servicios varios en las instalaciones deportivas del Patronato Deportivo Municipal de Toledo (doc. 10 de la codemandada Ferrovial).

SÉPTIMO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

OCTAVO.-Con fecha 27 de febrero de 2018 tiene lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 7 de febrero de 2018 concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora con su demanda y por la parte actora y demandada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La parte actora acciona en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente contra las empresas Limasa Mediterránea, S.A.U. y Ferrovial Servicios S.A., alegando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido tácito del que ha sido objeto por no haber procedido la empresa Ferrovial Servicios, S.A. a la subrogación de la trabajadora a la que en virtud del convenio colectivo aplicable resulta obligada. Junto con tal reclamación en la demanda se acciona igualmente para el reconocimiento de la categoría profesional de la demandante como encargada general, con las consecuencias legales de tal reconocimiento y por consiguiente el reconocimiento de las retribuciones salariales correspondientes y diferencias salariales de la última anualidad en cuantía de 2.184 euros.

Frente a las acciones acumuladas de reconocimiento de clasificación profesional y diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior, se alega por las codemandadas la inadecuación del procedimiento e indebida acumulación de acciones.

Señala el art. 26.1 LJS que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo (...)'. Como supuesto excepcional en el apartado 3 segundo párrafo 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.' Y en el apartado 4 'Igualmente podrá acumularse a la reclamación de clasificación profesional por realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior la reclamación de las diferencias retributivas derivadas.' La acción de reclamación de categoría profesional distinta de la reconocida no puede acumularse en virtud de lo dispuesto en art. 26.1 LJS a la presente acción de despido sino que para ello la parte actora deberá seguir el procedimiento especial correspondiente previsto en el art. 137 LJS, demanda en la que podrá reclamar las diferencias retributivas derivadas de la existencia de una clasificación profesional diferente a la reconocida.

Todo ello sin perjuicio de que en la presente acción de despido y en orden a determinar el salario regulador de la indemnización que, en su caso, deba serle reconocida a la demandante como consecuencia de la improcedencia de la extinción contractual, se entre a examinar además de la antigüedad que le debe ser reconocida, las funciones que llevaba a cabo y su correspondencia con la categoría reclamada y el salario que debe ser abonado conforme a las tablas salariales del convenio de aplicación.

TERCERO.-Entrando en el fondo de la acción de despido se reclama por la parte actora con carácter principal la nulidad de la extinción contractual señalando que se trata de un despido sin causa o inexistente. Sin embargo conforme al art. 55.5 ET 'Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'. Pero en el supuesto presente no se alega ni acredita vulneración alguna de derechos fundamentales ni discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico, ni que la parte actora se halle en ninguno de los supuestos de nulidad legal de los apartados a), b) y c) del art. 55.5 ET. La inexistencia o falsedad de la causa alegada para proceder a la extinción del contrato dará lugar conforme al art. 108.1 LJS a la improcedencia del despido pero no a su nulidad.

CUARTO.-En cuanto a la improcedencia la mercantil Limasa Mediterránea alega su falta de legitimación en la acción de despido que se ejercita en tanto que la finalización de la relación laboral con la demandante obedece a que desde el 31 de enero de 2018 deja de ser adjudicataria del servicio de Conserjería de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria y Limpieza y Mantenimiento de Colegios indicados y Dependencias Municipales, servicios que pasa a ser adjudicado por el Ayuntamiento de Toledo a la mercantil Ferrovial Servicios S.A. (hecho no controvertido).

Conforme al art. 14 del convenio colectivo de aplicación, provincial de limpieza de edificios y locales, procede señalar que tal precepto convencional impone a la nueva empresa contratista la obligación de subrogarse en las relaciones laborales existentes en la anterior con los requisitos que el precepto establece. En el caso presente se alega por la mercantil Ferrovial Servicios en la comunicación que entrega a la trabajadora el 1 de febrero de 2018 que no va a proceder a la subrogación en su contrato de trabajo con la empresa antecesora 'por entender que no cumple con los requisitos señalados en el convenio' de aplicación.

Señala el art. 14.2 'En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio. Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos: a. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.' En el caso presente no se alega por la mercantil adjudicataria ningún motivo para no haber procedido a la subrogación de la trabajadora. Cierto que existen unas discordancias en lo que a esta trabajadora se refiere entre la antigüedad que figura en el anexo 4 del pliego de prescripciones técnicas (16 de mayo de 2011) y la que figura en el listado que proporciona la empresa saliente (1 de octubre de 2012) al igual que respecto de la categoría profesional que consta en el anexo 4 del PPT (enc. General) y la que figura en los contratos de trabajo de la actora (oficial 1ª administrativo), pero ello no permite a la empresa entrante denegar la subrogación de tal personal en tanto que conforme consta en la totalidad de los contratos de trabajo que le fueron aportados referidos a la actora (doc. 3 de Limasa) la demandante desde el inicio ha prestado servicios en el servicio referido a 'los colegios públicos y y dependencias municipales del Ayuntamiento de Toledo' y no en las instalaciones correspondientes al Patronato Deportivo Municipal, centro de trabajo que en ningún momento figura en los contratos de trabajo de la demandante, servicio que se haya adjudicado actualmente a la mercantil Limasa. En todo caso tales discordancias entre lo que figuraba en el PPT y los datos aportados por la mercantil demandada Limasa podían haber motivado una petición de aclaración a la misma por la empresa adjudicataria, conforme se realizó con otros trabajadores en fecha 15 de enero de 2018 (doc. 5 de la mercantil Limasa), pero no justifica la no subrogación de la trabajadora y el consiguiente despido tácito de la misma por Ferrovial Servicios.

En consecuencia habiéndose acreditado que la empresa codemandada Ferrovial Servicios no ha dado cumplimiento a tal obligación de subrogación convencionalmente impuesta, el no ofrecimiento a la trabajadora de ocupación efectiva debe calificarse como un despido tácito, improcedente en base al art. 55.1 ET y art. 108 LJS, con las consecuencias igualmente referidas en art. 56 y 110 LJS.

QUINTO.-En cuanto al salario regulador a efectos de la indemnización derivada de tal improcedencia procede señalar que por la parte actora no se aporta ningún tipo de prueba testifical ni documental que acredite el tipo de funciones que llevaba a cabo la demandante ni que las mismas se correspondieran con las propias de un encargado general, y ello pese a la nomenclatura que figura en el anexo 4 de las PPT, debiendo estarse a lo que figura en contrato de trabajo y nóminas aportadas.

Respecto de la antigüedad en lo que a la unidad del vínculo contractual se refiere la doctrina en la materia emanada del Tribunal Supremo ( STS de 19 de febrero de 2009, 16 de abril de 2012 o 15 de mayo de 2015) es la que sigue:

'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a)ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta - 'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (rec. 956/2011 ), indica que: 'Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, - rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron). Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras). Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -)'.

En el caso presente en la serie contractual de carácter temporal entre la actora y empresa saliente existe una interrupción significativa entre la finalización del contrato de interinidad iniciado el 16 de mayo de 2011, que finaliza el 4 de noviembre de 2011 (certificado de vida laboral) y el contrato temporal iniciado el 1 de marzo de 2012 que concluye el 30 de septiembre de 2012 y al que sigue, sin solución de continuidad, desde el 1 de octubre de 2012 diferentes contratos temporales hasta la transformación en indefinido del mismo en fecha 3 de febrero de 2016. En consecuencia, dada la interrupción significativa en la relación laboral desde el 4 de noviembre de 2011 al 1 de marzo de 2012 (casi cuatro meses), la antigüedad a tomar en consideración es la de 1 de marzo de 2012 pues desde tal fecha la relación laboral ha sido continua sin interrupción alguna.

SEXTO.-En cuanto a la codemandada Limasa Mediterránea, S.A.U. si bien en el suplico de la demanda no se contiene pretensión de condena explícita a la misma, del contenido de la demanda se deduce el ejercicio de la acción de despido igualmente contra ésta, si bien dada la adjudicación del servicio en el que estaba destinada D.ª Dulce a la mercantil Ferrovial Servicios, S.A. en caso de ejercicio de la opción de readmisión la única codemandada que se haya en condiciones de dar cumplimiento a tal readmisión sería Ferrovial.

En todo caso conforme resulta de la prueba aportada por la mercantil Limasa la misma cumple con las obligaciones que le impone el art. 14 del convenio de aplicación para subrogar al personal que presta servicios para la misma en el servicio adjudicado, acreditando documentalmente a la empresa entrante el personal que presta servicios dentro del plazo fijado en el art. 14.2 del convenio.

Por todo lo cual procede la absolución de la mercantil Limasa Mediterránea de las pretensiones ejercitadas al haber dado cumplimiento a lo previsto convencionalmente y en el pliego de prescripciones técnicas que rigió la contratación.

SÉPTIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Dulce frente a FERROVIAL SERVICIOS, S.A.,con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha 31 de enero de 2018, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia, a readmitir a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarle en cuantía de 10.445,88euros.

Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Desestimando la demanda presentada contra la mercantil LIMASA MEDITERRÁNEA, S.A.debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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