Sentencia SOCIAL Nº 375/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 375/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 375/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100379

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:752

Núm. Roj: STSJ ICAN 752/2018


Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000447/2017
NIG: 3803844420150004372
Materia: Movilidad Geográfica
Resolución:Sentencia 000375/2018
Proc. origen: Movilidad geográfica Nº proc. origen: 0000597/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SOCIEDAD DE DISTRIBUCION COMERCIAL AEROPORTUARIA S.L. CANARIENSIS;
Abogado: LUIS TALLO CABRERA
Recurrido: Bernardino ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000447/2017, interpuesto por SOCIEDAD DE DISTRIBUCION
COMERCIAL AEROPORTUARIA S.L. CANARIENSIS, frente a Sentencia 000054/2017 del Juzgado de lo
Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000597/2015-00 en reclamación de Movilidad Geográfica
siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.. Bernardino , en reclamación de Movilidad Geográfica siendo demandado/a D./Dña. SOCIEDAD DE DISTRIBUCION COMERCIAL AEROPORTUARIA S.L. CANARIENSIS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 13 de febrero de 2017 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Bernardino , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa Sociedad De Distribución Aeroportuaria De Canarias, S.L. (CANARIENSIS), desde el 11 de abril de 2000, con la categoría profesional de administrativo (grupo IV según convenio colectivo de aplicación), en el centro de trabajo sito en el aeropuerto Reina Sofía de Granadilla, y un salario mensual bruto prorrateado de 1.615,12 euros, (folio 67 y 68, - contrato de trabajo-; folio 55 a 66, -nóminas de agosto de 2014 a julio de 2015-).

SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, delegado sindical o miembro del comité de empresa, (hecho conforme).

TERCERO.- Al presente procedimiento le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Sociedad de Distribución Aeroportuaria de Canarias, S.L. (CANARIENSIS), BOC 198, 14 de octubre de 2013, (hecho no controvertido).

CUARTO.- El 10 de marzo de 2015 se le notifica al actor comunicación escrita por parte de la empresa demandada con el siguiente tenor literal: 'En base a las indicaciones del Sr. Inspector de trabajo, hemos procedido a formalizar novaciones contractuales para dar cobertura a la movilidad ocasional entre sus funciones administrativa y de apoyo en nuestra tienda; ante su negativa a suscribirlo, nos vemos en la necesidad de recordarle su obligación de realizar esas tareas en los días de la semana y hora descritas (martes de 12:00 a 14:00 horas y viernes de 13:00 a 15:00 horas). La dirección de la empresa lo hace atendiendo a que concurren causas que requieren hacer uso de esta solución organizativa, y en el legítimo ejercicio de sus facultades de dirección y organización, ex artículos 20 y 39 del ET , en relación con la prevención contenida en el art. 19 apartado 1º c) y concordantes del Convenio Colectivo de empresa, al tratarse de funciones del mismo grupo profesional, y sin que se incurra en ninguno de los dos supuestos (trabajos de superior ni inferior categoría profesional) del art. 17 del mismo CC . Tal y como se preveía en aquel documento, reiteramos; y ello para dejar la debida constancia escrita, para su tranquilidad y confort, y para la debida seguridad en estas condiciones laborales (salariales); en concreto, le garantizaremos expresamente que su tiempo de permanencia en tienda no afectará en ningún caso negativamente a su valoración del desempeño, para acreditar el cumplimiento de sus objetivos de trabajo, y en definitiva que así pueda optar sin restricciones de clase alguna a poder recibir su retribución variable', (folio 31).

QUINTO.- Las funciones de apoyo en tienda consisten en embolsar y dirigir las filas de los clientes, (testifical de Dña. Ascension , trabajadora8 con categoría de administrativo afectado de movilidad funcional impugnada judicialmente; testifical de D. Hernan , Jefe de operaciones).

SEXTO.- Desde que se dictó la sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, recurso de suplicación 128/2016 , el actor no ha vuelto a realizar las funciones de apoyo en tienda, no así el resto de compañeros afectados de dicha movilidad que desarrollan las funciones los martes de 10 a 11 horas y los viernes de 11 a 13 horas, (testifical de D. Hernan , Jefe de operaciones; folios 172 a 176, acuerdo de los trabajadores con el empleador aceptando dicha función). SÉPTIMO.- Desde la comunicación de la medida comunicada el 10 de marzo de 2015, no se han visto afectadas las retribuciones variables (hecho conforme). OCTAVO.- Existen trabajadores de la empresa demandada con la categoría de vendedor en tienda que deben horas a la empresa (horas negativas), así como casos en que la empresa debe horas a trabajadores con la categoría de vendedor en tienda, (testifical de Dña. Ascension , trabajadora con categoría de administrativo afectada de movilidad funcional impugnada judicialmente; testifical de D. Hernan , Jefe de operaciones). NOVENO.- Los trabajadores con la categoría de vendedor tienen que conocer idiomas, mientras que los administrativos no es exigible, (testifical de D. Hernan , Jefe de operaciones). DÉCIMO.- A la actora no se le ha impartido ningún curso de formación para el desarrollo de las funciones de apoyo en tienda, (testifical de D. Hernan , Jefe de operaciones). DÉCIMO
PRIMERO.- Consta al folio 15 a 18, el informe de la inspección de trabajo de fecha 28 de septiembre de 2015 analizando la situación denunciada por los trabajadores al no estar conformes con la movilidad funcional impuesta por la empresa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Bernardino frente a la empresa SOCIEDAD DE DISTRIBUCIÓN AEROPORTUARIA DE CANARIAS, S.L. (CANARIENSIS), y en consecuencia declaro que la movilidad funcional a la que ha sido sometido el actor debe dejarse sin efecto, realizando la actora únicamente las funciones como administrativo por las que fue contratado.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SOCIEDAD DE DISTRIBUCION COMERCIAL AEROPORTUARIA S.L. CANARIENSIS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193. c ) de la LRJS alegando la infracción de los artículos 20 , 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 19.c del Convenio de empresa. Indica que concurren causas para dar cobertura la movilidad ocasional de la actora entre sus funciones administrativas y de apoyo atiendas al tratarse de funciones del mismo grupo profesional .Alega que las tareas que realiza durante cuatro horas a la semana no suponen ni falta de respeto ni menoscabo a al dignidad , ni se ha producido una alteración en las retribuciones .Por lo tanto concluye que las tareas encomendadas ni atentan contra la dignidad personal ni profesional ni constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta.

El artículo 39 del Estatuto de los trabajadores establece: 'Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.' En un supuesto similar al presente con ocasión de una demanda interpuesta por otra trabajadora de la empresa, con categoría de administrativa (Grupo IV), en que solicitaba que se declarara que no tenía obligación de realizar funciones de la categoría profesional de dependienta (Grupo IV), por suponer las órdenes empresariales un menoscabo de su dignidad como trabajadora, la sentencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2017 se pronuncia en los términos siguientes: 'En el presente caso no nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora de carácter individual, sino ante el ejercicio regular del ius variandi empresarial, pues la empresa demandada se ha limitado a encomendar a la trabajadora funciones correspondientes a otra categoría incluida en el mismo grupo profesional, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa, razón por la cual no es de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, el artículo 19 apartado c) del Convenio Colectivo del personal de la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA, SL CANARIENSIS' engloba en el mismo grupo profesional (el IV) a las categorías profesionales de Administrativo/a y de Vendedor/a-Atención al Público-.

Centrándonos en la movilidad funcional horizontal o interna, que es ante la que nos hallamos en el presente caso, hemos de apuntar que, aunque no se afirma expresamente en el artículo 39 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , cabe deducir del mismo que, mientras no exceda la definición del grupo profesional en el que se haya clasificado al trabajador, el empresario puede exigir cualquiera de las funciones incluidas en él. El referido precepto solo sujeta a límites causales y temporales la movilidad que no corresponda al grupo profesional del trabajador, lo que indica que mientras permanezca en su interior tales límites no son de aplicación.

Son límites comunes a todas las categorías de movilidad funcional: - a) el respeto a la dignidad del trabajador, pues la movilidad funcional se ha de efectuar sin menoscabo de su dignidad ( artículo 39 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores ), de modo que si la asignación de nuevos cometidos implica un deterioro de la imagen del trabajador ante el público o ante los demás trabajadores o el nuevo trabajo tiene una prestancia acusadamente inferior al anterior, se considerará ilícito el ejercicio de la movilidad funcional; - b) estar en posesión de las titulaciones académicas o profesionales necesarias para ejercer la prestación laboral ( artículo 39 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores ).

El desarrollo de tareas o puestos que pertenezcan al mismo grupo o análoga categoría profesional, al tratarse de tareas merecedoras de una análoga valoración socio-profesional y retributiva (sin ser superiores o inferiores entre si), se rige por los siguientes principios: carácter no causal, la ley no exige causa justificativa alguna al empresario para realizar este tipo de movilidad funcional, salvo disposición diferente de convenio colectivo; temporalidad indeterminada, la ley tampoco señala límite temporal a esa movilidad, pudiendo ser temporal o indefinida; carácter no formal, no se requiere cumplimiento de formalidad alguna, no siendo precisa la comunicación escrita al afectado ni la notificación a los representantes de los trabajadores; carácter horizontal, se produce cuando se encomiendan funciones propias de la categoría profesional que se ostenta, pero correspondientes a otro puesto o función, de otro puesto de trabajo o categoría perteneciente al mismo grupo profesional o de una categoría equivalente (a falta de definición de los grupos profesionales).

En resumen, el empresario puede cambiar las funciones o condiciones de trabajo propias de sus empleados siempre que lo haga dentro de los grupos profesionales definidos por medio de la negociación colectiva o bien entre categorías equivalentes sin necesidad de alegar necesidades del servicio o necesidades organizativas ni productivas ni de cumplimentar forma aguna.

A la vista de todo lo dicho, estando incluidas las categorías profesionales de Administrativo/a y de Vendedor/a dentro del mismo grupo profesional del Convenio Colectivo de aplicación, el empresario puede intercambiar las funciones de ambas sin necesidad de acreditar la existencia de causa justificativa alguna, al encontrarse dicha facultad incluida dentro del ius variandi ordinario del que es titular.

Por otra parte, no ha quedado acreditado en el presente procedimiento que en la actuación unilateral de la empresa demandada concurra mala fe, ni que ésta atente contra la dignidad de la trabajadora ni contra el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c ) y 17 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , pues la asignación temporal (cuatro horas a la semana) de nuevos cometidos de apoyo en tienda a la Sra. Ascension , no supone un deterioro de su imagen como trabajadora ni ante el público ni ante los demás empleados, ni el nuevo trabajo tiene una prestancia acusadamente inferior al anterior.' Atendiendo a la identidad de los hechos los presentes criterios son plenamente aplicables al presente supuesto en que el demandante realiza estas labores de manera temporal y sin repercusión en sus retribuciones, así pues, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia desestimando la demanda formulada por el trabajador.



SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD DE DISTRIBUCION COMERCIAL AEROPORTUARIA S.L. CANARIENSIS, contra Sentencia 000054/2017 de 13 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000597/2015-00, sobre Movilidad Geográfica, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por Bernardino contra la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA, SL CANARIENSIS', a la que se absuelve íntegramente de cuantos pedimentos se han articulado en su contra en aquélla.Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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